SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

a)

Con dichos antecedentes, señaló que las autoridades ahora demandadas, lesionaron el derecho a la libertad porque se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad personal porque: a) Confirmaron la Resolución del Juez cautelar sin ninguna fundamentación, además, de no atender el agravio sufrido y fundamentado en dicha audiencia con relación al art. 233.1 y 2 del CPP, porque refieren que el delito no se adecúa a los hechos descritos en la imputación formal, puesto que no se refirieron al acto libidinoso que habría cometido de forma directa o por otros medios, siendo requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal establecido por el art. 318 del CP; b) Respecto al art. 234.10 del CPP, refiere que, no permite que la víctima sea valorada por el psicólogo de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, sin referirse a la representación del peligro efectivo a la víctima, tomando en cuenta además, que es un acto voluntario y que no se expresó cómo estaría ejerciendo el dominio o la vulnerabilidad en la víctima, aspectos que no fueron correctamente valorados, motivados y fundamentados en la Resolución impugnada; c) En cuanto al art. 235.2 del CPP, los demandados señalaron que estaría ejerciendo una especie de manipulación en la víctima pero no especifican cómo, dónde y de qué manera se cumpliría dicho acto, cuando más bien, existe un informe de la psicóloga del Ministerio Público, que indica que la víctima se presentó con su madre y no quiso ser valorada sin señalar que sería él quien estaría propiciando tal decisión; y, contradictoriamente, presentaron un informe del CEPAT –Centro especializado en prevención y atención terapéutica, del Gobierno Autónomo Departamental de Pando– que refiere que fue valorada por un profesional psicólogo ante quien señaló que su madre no la entiende porque está enamorada y no indicó que sería él quien ejerce ese acto de obstaculización, considerando también que, la norma legal citada, es para el presente y no para el futuro tal como fundamentó el Tribunal de apelación, vulnerando sus derechos fundamentales; y, d) Así se demuestra la falta de fundamentación por parte de los Vocales demandados, quienes contradictoriamente, revocaron la Resolución del Juez cautelar que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva sin una fundamentación valedera, precisa y real de los riesgos procesales, agravando su situación jurídica al ordenar su detención preventiva sin considerar la previsión de los arts. 221 y 222 del CPP y vulnerando el principio de favorabilidad.

Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la ‘SCP 0394/2018-S2‛ de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos (las negrillas y subrayado nos pertenecen).