SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
a)
Con dichos antecedentes, señaló que las autoridades ahora demandadas, lesionaron el derecho a la libertad porque se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad personal porque: a) Confirmaron la Resolución del Juez cautelar sin ninguna fundamentación, además, de no atender el agravio sufrido y fundamentado en dicha audiencia con relación al art. 233.1 y 2 del CPP, porque refieren que el delito no se adecúa a los hechos descritos en la imputación formal, puesto que no se refirieron al acto libidinoso que habría cometido de forma directa o por otros medios, siendo requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal establecido por el art. 318 del CP; b) Respecto al art. 234.10 del CPP, refiere que, no permite que la víctima sea valorada por el psicólogo de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, sin referirse a la representación del peligro efectivo a la víctima, tomando en cuenta además, que es un acto voluntario y que no se expresó cómo estaría ejerciendo el dominio o la vulnerabilidad en la víctima, aspectos que no fueron correctamente valorados, motivados y fundamentados en la Resolución impugnada; c) En cuanto al art. 235.2 del CPP, los demandados señalaron que estaría ejerciendo una especie de manipulación en la víctima pero no especifican cómo, dónde y de qué manera se cumpliría dicho acto, cuando más bien, existe un informe de la psicóloga del Ministerio Público, que indica que la víctima se presentó con su madre y no quiso ser valorada sin señalar que sería él quien estaría propiciando tal decisión; y, contradictoriamente, presentaron un informe del CEPAT –Centro especializado en prevención y atención terapéutica, del Gobierno Autónomo Departamental de Pando– que refiere que fue valorada por un profesional psicólogo ante quien señaló que su madre no la entiende porque está enamorada y no indicó que sería él quien ejerce ese acto de obstaculización, considerando también que, la norma legal citada, es para el presente y no para el futuro tal como fundamentó el Tribunal de apelación, vulnerando sus derechos fundamentales; y, d) Así se demuestra la falta de fundamentación por parte de los Vocales demandados, quienes contradictoriamente, revocaron la Resolución del Juez cautelar que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la detención preventiva sin una fundamentación valedera, precisa y real de los riesgos procesales, agravando su situación jurídica al ordenar su detención preventiva sin considerar la previsión de los arts. 221 y 222 del CPP y vulnerando el principio de favorabilidad.
Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la ‘SCP 0394/2018-S2‛ de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR