SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
II.2.
II.2. La indicada Resolución fue apelada por las partes procesales, constando que en audiencia de apelación incidental realizada el 17 de septiembre de 2019, el Ministerio Público fundamentó su recurso señalando que el Juez del proceso no efectuó una correcta ponderación de los peligros procesales, porque existen declaraciones de la madre que muestran la existencia de acciones reiteradas del imputado para que la víctima consuma bebidas alcohólicas; y que ella muestra un enamoramiento comprobado a través de los mensajes que el solicitante de tutela le envía con la finalidad de corromperla, existiendo elementos suficientes de convicción que permiten sostener el riesgo latente de fuga con relación a un peligro efectivo para la víctima, quien se opuso a los exámenes y escapó de su casa, de manera que es un peligro para ella que el imputado se encuentre en libertad. Por su parte, el abogado de la víctima, señaló que esta tuvo la mala suerte de conocer a una persona mayor de edad; y, que desde el 2018, su madre presentó denuncias que fueron rechazadas. Además, el imputado influenció de manera negativa para que no se realice el examen médico forense. A su turno, el ahora accionante, a través de su defensa técnica, apeló señalando que: 1) Llama la atención que se introduzcan nuevos elementos de prueba e incluso un acto procesal que faltaría realizar y que no está en la imputación, y que no fue objeto de debate en la audiencia de medidas cautelares puesto que la representante del Ministerio Público mencionó que faltaría un anticipo de prueba; 2) De acuerdo al informe del asignado al caso, el 21 de mayo de 2019, la madre de la víctima presentó una denuncia señalando que la menor no estaba en su unidad educativa y que se dirigió a la casa del ahora solicitante de tutela, donde la encontró y por ello sostiene que no cumple lo que dice el Ministerio Público, sin comprender que es la víctima la que busca a su defendido; 3) De acuerdo al Informe Complementario de 10 de junio de 2019, a las cuatro de la mañana del 10 de junio de 2019, los funcionarios policiales se constituyeron en la avenida Pando y observaron un vehículo, en cuyo interior estaba una persona de sexo masculino y la víctima, ambos en aparente estado de ebriedad. De igual manera, el 6 de junio del mismo año, era la fiesta de los policías, encontrándose a la menor en el Club Social. Las denuncias también refieren que estarían vigilando a NN desde las doce de la noche hasta las cuatro de la mañana, sin poder hacer nada, “lo único que han podido hacer que busque a la menor para poder perjudicarlo” (sic), además para que concurra este tipo penal de corrupción de niño, niña y adolescente, deben existir actos libidinosos o peligro para la víctima, que no concurren en el caso porque lo expuesto por el Ministerio Público son aspectos subjetivos que no encuentran fundamento jurídico porque no muestran un riesgo efectivo y real, de manera que no concurren los presupuestos señalados por el art. 235.2 del CPP; y, 4) Con relación al art. 233.1 de la misma norma legal, los hechos descritos en la imputación no se adecuan, porque no existió un hecho libidinoso al no haberse presentado ningún medio probatorio que acredite que se estuviera corrompiendo el desarrollo mental de la menor, puesto que todos los informes de acción directa, entrevista informativa, acta de registro del lugar del hecho, acta de recolección de indicios materiales, informe social psicológico posterior a los hechos, reflejan que J.A.M. está enamorada de su defendido y escapa para ir a buscarlo generándole este tipo de incomodidades. (fs. 113 a 115 vta)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR