SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
i)
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
Así se tiene; que, el referido Auto de Vista de 18 de septiembre de 2019, a tiempo de efectuar el control sobre el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, emitido por el Juez a quo, determinó revocar las medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la apelación de Marco Antonio Mamani Nacho, ahora accionante, el art. 318 del CP establece que: “El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años”; y, que en ese marco, concurren elementos suficientes que hacen vislumbrar la probabilidad de autoría del hoy imputado, quien no niega su relación con la víctima cuando indica que es ella quien lo busca, a lo que se añade que la condición objetiva de la antijuridicidad del delito imputado, se activa también por la existencia de otros medios relacionados al placer sexual que constituyen una afrenta a la educación o personalidad sexual que pueda tener la menor, por lo que la apelación del recurrente no se encuentra debidamente fundamentada; ii) En cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP (peligro para la víctima), corresponde establecer, que el juez basó su decisión en los mensajes de WhatsApp y Messenger como forma de comunicación del imputado con la víctima para encontrarla y perjudicarla, vulnerando sus derechos sexuales, puesto que incluso la llevó a su domicilio sin permiso de sus padres, además de que en forma reiterada, la víctima es acosada al extremo de oponerse a exámenes, resultando evidente la influencia negativa que el imputado que es persona mayor de 30 años, ejerce sobre la víctima que es menor de edad y que por ende, por su situación de vulnerabilidad se encuentra inmersa en ese peligro, y iii) Con relación al art. 235.2 del CPP, en reiteradas oportunidades se encontró a la menor, bajo el efecto de bebidas alcohólicas; además, no quiere someterse a valoración por el médico forense ni entrevista psicológica, no siendo justificativo que sea ella quien busca al imputado pues dada su condición de minoría de edad, se encuentra en situación de vulnerabilidad frente al imputado –ahora accionante–, el cual es persona mayor y tiene la condición de funcionario público policial, concurriendo así los dos presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2, del CPP, ante la persistencia de la comunicación que el imputado sostiene con la víctima, ejerciendo influencia que no permite la realización de actos investigativos, resultando indispensable la medida extrema, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
De lo precisado en el Auto de Vista motivo de análisis, en cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciarse sobre dicho peligro, tomaron en cuenta los mensajes de WhatsApp y Messenger, como forma de comunicación del impetrante de tutela con la víctima, para encontrarla y “perjudicarla”, aspecto que vulneraría sus derechos sexuales, haciendo referencia además que, el ahora accionante de manera reiterada la hubiera llevado a su domicilio sin permiso de sus padres, haciendo énfasis en que la víctima es acosada por el impetrante de tutela, al extremo de oponerse a exámenes médicos especializados para verificación de los hechos investigados y por ello ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor acarrearía la concurrencia del citado peligro, argumentos que expresan los motivos de hecho y de derecho en que basaron las autoridades demandadas su determinación.
En cuanto al riesgo procesal establecido en al art. 235.2, del CPP, señalaron que, en reiteradas oportunidades se encontró a la menor, bajo el efecto de bebidas alcohólicas; además, la negativa de ésta a someterse a valoración del médico forense y entrevista psicológica, lo que les llevó a concluir que se encontraría en situación de vulnerabilidad frente al imputado –ahora accionante– , que es persona mayor; y, tener la condición de funcionario público policial, advirtiendo también la persistencia de la comunicación, que el ahora accionante, sostendría con la víctima, constituyendo argumentos razonables que permiten conocer el porqué de la decisión asumida.
Finalmente, conforme a los antecedentes descritos, los miembros del Tribunal de alzada establecieron la necesidad de imponer la detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales ya citados y la probabilidad de autoría requerida por el art. 233 del CPP; pues al respecto a tiempo de pronunciarse a la apelación de Marco Antonio Mamani Nacho –ahora accionante–, refirieron que concurrían los elementos suficientes, que hacen vislumbrar la probabilidad su autoría, pues éste, no negó su relación con la víctima al señalar, en contrario, que sería élla quien lo busca; a lo que se añade que la condición objetiva de la antijuridicidad del delito imputado, se activa también por la existencia de otros medios relacionados al placer sexual que constituyen una afrenta a la educación o personalidad sexual que pueda tener; sumado a ello los hechos ya citados con anterioridad como las conversaciones sostenidas mediante redes sociales, así como las oportunidades en las que hubiera el impetrante de tutela tenido en su domicilio a la víctima; consecuentemente los razonamientos expuestos no denotan una carencia de motivación respecto del agravio alegado por el peticionante de tutela.
En consecuencia conforme lo desarrollado precedentemente, se advierte, que los Vocales ahora demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental de medida cautelar, cumplieron con los parámetros desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, pues de lo señalado en la resolución antes citada se constata una debida fundamentación y motivación, al establecer que, ante la existencia de riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sumado a la probabilidad de autoría y principalmente precautelando la integridad de la víctima menor de edad concurría la necesidad de imponer la medida de detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, de tal manera, dichas autoridades no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar, máxime si se tiene presente que las autoridades que administran justicia tienen el deber de brindar una protección reforzada y preferente a las niñas, niños y adolescentes (menores), conforme lo establecido en el art. 60 de la CPE, que dispone como deberes del Estado, la sociedad y la familia: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, también lo previsto en el numeral 2 del art. 3; de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR