SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

i)

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

Así se tiene; que, el referido Auto de Vista de 18 de septiembre de 2019, a tiempo de efectuar el control sobre el Auto Interlocutorio de 6 del mismo mes y año, emitido por el Juez a quo, determinó revocar las medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la apelación de Marco Antonio Mamani Nacho, ahora accionante, el art. 318 del CP establece que: “El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años”; y, que en ese marco, concurren elementos suficientes que hacen vislumbrar la probabilidad de autoría del hoy imputado, quien no niega su relación con la víctima cuando indica que es ella quien lo busca, a lo que se añade que la condición objetiva de la antijuridicidad del delito imputado, se activa también por la existencia de otros medios relacionados al placer sexual que constituyen una afrenta a la educación o personalidad sexual que pueda tener la menor, por lo que la apelación del recurrente no se encuentra debidamente fundamentada; ii) En cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP (peligro para la víctima), corresponde establecer, que el juez basó su decisión en los mensajes de WhatsApp y Messenger como forma de comunicación del imputado con la víctima para encontrarla y perjudicarla, vulnerando sus derechos sexuales, puesto que incluso la llevó a su domicilio sin permiso de sus padres, además de que en forma reiterada, la víctima es acosada al extremo de oponerse a exámenes, resultando evidente la influencia negativa que el imputado que es persona mayor de 30 años, ejerce sobre la víctima que es menor de edad y que por ende, por su situación de vulnerabilidad se encuentra inmersa en ese peligro, y iii) Con relación al art. 235.2 del CPP, en reiteradas oportunidades se encontró a la menor, bajo el efecto de bebidas alcohólicas; además, no quiere someterse a valoración por el médico forense ni entrevista psicológica, no siendo justificativo que sea ella quien busca al imputado pues dada su condición de minoría de edad, se encuentra en situación de vulnerabilidad frente al imputado –ahora accionante–, el cual es persona mayor y tiene la condición de funcionario público policial, concurriendo así los dos presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2, del CPP, ante la persistencia de la comunicación que el imputado sostiene con la víctima, ejerciendo influencia que no permite la realización de actos investigativos, resultando  indispensable la medida extrema, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

De lo precisado en el Auto de Vista motivo de análisis, en cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciarse sobre dicho peligro, tomaron en cuenta los mensajes de WhatsApp y Messenger, como forma de comunicación del impetrante de tutela con la víctima, para encontrarla y “perjudicarla”, aspecto que vulneraría sus derechos sexuales, haciendo referencia además que, el ahora accionante de manera reiterada la hubiera llevado a su domicilio sin permiso de sus padres, haciendo énfasis en que la víctima es acosada por el impetrante de tutela, al extremo de oponerse a exámenes médicos especializados para verificación de los hechos investigados y por ello ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor acarrearía la concurrencia del citado peligro, argumentos que expresan los motivos de hecho y de derecho en que basaron las autoridades demandadas su determinación.

En cuanto al riesgo procesal establecido en al art. 235.2, del CPP, señalaron que, en reiteradas oportunidades se encontró a la menor, bajo el efecto de bebidas alcohólicas; además, la negativa de ésta a someterse a valoración del médico forense y entrevista psicológica, lo que  les llevó a concluir que se encontraría en situación de vulnerabilidad frente al imputado –ahora accionante– , que es persona mayor; y, tener la condición de funcionario público policial, advirtiendo también la persistencia de la comunicación, que el ahora accionante, sostendría con la víctima, constituyendo argumentos razonables que permiten conocer el porqué de la decisión asumida.

Finalmente, conforme a los antecedentes descritos, los miembros del Tribunal de alzada establecieron la necesidad de imponer la detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales ya citados y la probabilidad de autoría requerida por el art. 233 del CPP; pues al respecto a tiempo de pronunciarse a la apelación de Marco Antonio Mamani Nacho –ahora accionante–, refirieron que concurrían los elementos suficientes, que hacen vislumbrar la probabilidad su autoría, pues éste, no negó su relación con la víctima al señalar, en contrario, que sería élla quien lo  busca; a lo que se añade que la condición objetiva de la antijuridicidad del delito imputado, se activa también por la existencia de otros medios relacionados al placer sexual que constituyen una afrenta a la educación o personalidad sexual que pueda tener; sumado a ello los hechos ya citados con anterioridad como las conversaciones sostenidas mediante redes sociales, así como las oportunidades en las que hubiera el impetrante de tutela tenido en su domicilio a la víctima; consecuentemente los razonamientos expuestos no denotan una carencia de motivación respecto del agravio alegado por el peticionante de tutela.

En consecuencia conforme lo desarrollado precedentemente, se advierte, que los Vocales ahora demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental de medida cautelar, cumplieron con los parámetros desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, pues de lo señalado en la resolución antes citada se constata una debida fundamentación y motivación, al establecer que, ante la existencia de riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sumado a la probabilidad de autoría y principalmente precautelando la integridad de la víctima menor de edad concurría la  necesidad de imponer la medida de detención preventiva en contra del ahora impetrante de tutela, de tal manera, dichas autoridades no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar, máxime si se tiene presente que las autoridades que administran justicia tienen el deber de brindar una protección reforzada y preferente a las niñas, niños y adolescentes (menores), conforme lo establecido en el art. 60 de la CPE, que dispone como deberes del Estado, la sociedad y la familia: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, también lo previsto en el numeral 2 del art. 3; de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.