SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de medidas cautelares dentro el proceso penal que sigue Elizabeth Machaca Mamani, madre de la menor NN., y el Ministerio Público, en contra de Marco Antonio Mamani Nacho, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente previsto y tipificado por el art. 318 del Código Penal (CP); oportunidad en la que el Juez cautelar ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva tales como el arraigo nacional; presentación ante el Ministerio Público todos los viernes; detención domiciliaria con permiso laboral; prohibición de comunicarse con la víctima; y, fianza económica en la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), al haber determinado la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran su participación y riesgo de fuga, Resolución que apeló al igual que la defensa de la víctima y el Ministerio Público.
El 18 de septiembre del mismo año, se realizó la audiencia de apelación de incidental de medidas cautelares, en la que la madre de la víctima y el Ministerio Público solicitaron la revocatoria de Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando que influye negativamente en la víctima quien rehúsa la valoración psicológica de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, así como la del Médico Forense; acto en el que también argumentaron que faltaría por realizar un anticipo de prueba, aspectos que no fueron fundamentados en la audiencia de medidas cautelares y que no se encuentra en la imputación formal, causándole inseguridad jurídica, al ahora accionante.
En cuanto a la fundamentación de agravios, su abogado defensor denunció que no se le permitió fundamentar en la audiencia de medidas cautelares su incidente de nulidad de imputación formal; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que dicho argumento no podía ser postulado y tramitado en la audiencia de apelación de las medidas cautelares vulnerando sus derechos fundamentales. Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sostuvo que no existen los suficientes elementos para sostener que habría cometido el delito de corrupción de niño, niña o adolescente debido a que no cometió ningún acto libidinoso de forma directa o por cualquier medio. En cuanto al informe del –Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial– (IITCUP), relacionado al desdoblamiento de su celular y el de la víctima, señaló que los teléfonos móviles fueron secuestrados sin que hubiera sido notificado con ningún requerimiento fiscal ni tampoco con una solicitud formulada al Juez cautelar para la realización de la indicada pericia en atención al art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), punto sobre el que las autoridades demandadas señalaron erróneamente que la pericia fue efectuada únicamente respecto al móvil de la víctima, lo que contradice el mencionado informe.
También refirió que no se explicó cómo, de qué forma y cuándo realizó actos que impulsen a la víctima a comportarse de manera reticente y a negarse a las valoraciones del psicólogo y del médico forense; empero, el Tribunal de apelación refiere que aún está latente la previsión del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose únicamente en meras presunciones. Respecto a la aplicación del art. 234.10 del CPP –ahora numeral 7 según la Ley 1173, de fecha 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, refirió que no es un peligro para la víctima porque no se demostró que la misma le teme, desconociendo así los Vocales demandados, los medios de prueba que fueron valorados por el Juez cautelar, tales como el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y otros certificados que refieren que no tiene antecedentes penales sin efectuar ninguna fundamentación.
En resumen, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación porque no expidió ningún argumento respecto a la aplicación de los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP. Asimismo, se contradijo al señalar que falta cumplir el anticipo de prueba, cuando dicho aspecto no formó parte de la discusión de la audiencia de medidas cautelares ni tampoco fue planteado en la imputación formal; y, es más, consideró que el desdoblamiento es legal porque solo habría sido realizado en el celular de la víctima contradiciendo lo que señala el Informe IITCUP, y además, no permitió que se fundamente respecto al incidente de nulidad de la imputación formal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (modificado por la Ley 1173) en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR