SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de medidas cautelares dentro el proceso penal que sigue Elizabeth Machaca Mamani, madre de la menor NN., y el Ministerio Público, en contra de Marco Antonio Mamani Nacho, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente previsto y tipificado por el art. 318 del Código Penal (CP); oportunidad en la que el Juez cautelar ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva tales como el  arraigo nacional; presentación ante el Ministerio Público todos los viernes; detención domiciliaria con permiso laboral; prohibición de comunicarse con la víctima; y, fianza económica en la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), al haber determinado la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran su participación y riesgo de fuga, Resolución que apeló al igual que la defensa de la víctima y el Ministerio Público.

El 18 de septiembre del mismo año, se realizó la audiencia de apelación de incidental de medidas cautelares, en la que la madre de la víctima y el Ministerio Público solicitaron la revocatoria de Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva, señalando que influye negativamente en la víctima quien rehúsa la valoración psicológica de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, así como la del Médico Forense; acto en el que también argumentaron que faltaría por realizar un anticipo de prueba, aspectos que no fueron fundamentados en la audiencia de medidas cautelares y que no se encuentra en la imputación formal, causándole inseguridad jurídica, al ahora accionante.

En cuanto a la fundamentación de agravios, su abogado defensor denunció que no se le permitió fundamentar en la audiencia de medidas cautelares su incidente de nulidad de imputación formal; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que dicho argumento no podía ser postulado y tramitado en la audiencia de apelación de las medidas cautelares vulnerando sus derechos fundamentales. Respecto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sostuvo que no existen los suficientes elementos para sostener que habría cometido el delito de corrupción de niño, niña o adolescente debido a que no cometió ningún acto libidinoso de forma directa o por cualquier medio. En cuanto al informe del –Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial– (IITCUP), relacionado al desdoblamiento de su celular y el de la víctima, señaló que los teléfonos móviles fueron secuestrados sin que hubiera sido notificado con ningún requerimiento fiscal ni tampoco con una solicitud formulada al Juez cautelar para la realización de la indicada pericia en atención al art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE), punto sobre el que las autoridades demandadas señalaron erróneamente que la pericia fue efectuada únicamente respecto al móvil de la víctima, lo que contradice el mencionado informe.

También refirió que no se explicó cómo, de qué forma y cuándo realizó actos que impulsen a la víctima a comportarse de manera reticente y a negarse a las valoraciones del psicólogo y del médico forense; empero, el Tribunal de apelación refiere que aún está latente la previsión del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose únicamente en meras presunciones. Respecto a la aplicación del art. 234.10 del CPP –ahora numeral 7 según la Ley 1173, de fecha 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, refirió que no es un peligro para la víctima porque no se demostró que la misma le teme, desconociendo así los Vocales demandados, los medios de prueba que fueron valorados por el Juez cautelar, tales como el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y otros certificados que refieren que no tiene antecedentes penales sin efectuar ninguna fundamentación.

En resumen, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación porque no expidió ningún argumento respecto a la aplicación de los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP. Asimismo, se contradijo al señalar que falta cumplir el anticipo de prueba, cuando dicho aspecto no formó parte de la discusión de la audiencia de medidas cautelares ni tampoco fue planteado en la imputación formal; y, es más, consideró que el desdoblamiento es legal porque solo habría sido realizado en el celular de la víctima contradiciendo lo que señala el Informe IITCUP, y además, no permitió que se fundamente respecto al incidente de nulidad de la imputación formal.