SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
1)
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
Conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general, esta jurisdicción tiene limitación de revisar la actividad interpretativa de otros tribunales; en razón a que, el fondo de la problemática ordinaria -litis judicial-, corresponde sea conocida y sustanciada en la propia sede de la jurisdicción ordinaria, salvo excepcionalmente que en dicha labor se evidencie la vulneración a derechos y garantías fundamentales, en estos casos únicamente se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de esa instancia-, cuando en la demanda tutelar se denuncia: 1) Fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-, 2) Errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por omisión valorativa de prueba y cuando la determinación se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento -identificando la prueba referida-; y, 3) Respecto de errónea interpretación de la ley, claro está, con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por la autoridad judicial ordinaria y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida en esta acción de defensa; de esta forma, en caso de no tenerse en la denuncia los extremos jurídico constitucionales que se indica, no es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales; en razón a que, la justicia constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura íntegra de esta acción de defensa, se advierte que la pretensión de la ahora accionante es cuestionar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, referida a una de las dimensiones establecidas en la jurisprudencia citada precedentemente -errónea interpretación de la ley-, para que excepcionalmente la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa de la vía ordinaria civil, en procura de verificar si el Auto de Vista I-486/2019 se emitió en observancia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; de esta forma, si bien los reclamos de la prenombrada versan sobre una incorrecta interpretación normativa alegando un excesivo rigorismo procesal contenido en el art. 80 del CPC; sin embargo, no contiene la suficiente carga argumentativa; ya que, no demostró la relación de causalidad entre la alegada errónea interpretación de la ley desarrollada por la Sala Civil Segunda demandada y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, advirtiéndose que se tratan de argumentos dirigidos a que este Tribunal asuma un rol revisor de la actividad desplegada en sede ordinaria civil, pretendiendo que esta jurisdicción actué como una instancia superior o adicional a las ya establecidas, confundiendo la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional.
La solicitante de tutela acude a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa pretendiendo se convierta en una instancia revisora más, cual si se tratara de una supra instancia casacional de la jurisdicción ordinaria, menos puede constituirse en supletoria del proceso interdicto de recobrar la posesión, conforme a la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que determinó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”.
En el problema jurídico venido en revisión, la impetrante de tutela al no haber explicado la relación de causalidad entre la interpretación de la ley y la vulneración de derechos fundamentales, su reclamo no contiene la suficiente carga argumentativa, impidiendo que este Tribunal pueda realizar un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- I.2.4. Participación de la autoridad judicial
- denegó
- III.
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la justicia constitucional
- 1)
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR