SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
1)
La impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliando los mismos indicó que: 1) La jurisprudencia señalada por la autoridad demandada data de las gestiones 2010, 2011 y 2014, siendo que la misma ya fue superada; 2) Según la SCP 0585/2019-S4 de 29 de julio, se admite la injerencia de la autoridad constitucional cuando se evidencia ciertas vulneraciones, como ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, lo que sucedió en este caso, pues por la supuesta existencia de actividad delictiva reiterada mantuvo su detención preventiva; 3) No se puede considerar que existe actividad delictiva reiterada; toda vez que, tiene seis procesos, dos de ellos en acusación y los restantes con imputación formal, debiendo considerarse la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad en este caso, no pudiendo esperar la sentencia que se obtenga en cada uno de los procesos para que sea beneficiada con una medida sustitutiva; 4) La autoridad demandada manifiesta que esta acción de defensa debe cumplir ciertos requisitos, desconociendo su carácter informal y de tramitación especial y sumarísima; 5) No se hizo una valoración integral de la prueba aportada, pues no se consideró la fianza de Bs50 000.- que otorgó; por lo que, no existe peligro de fuga; 6) El Auto de Vista de 26 de mayo de 2020, no contiene una debida fundamentación respecto a su derecho a la salud, además de haberse apartado de la razonabilidad; y, 7) La libertad solo puede ser restringida cuando es absolutamente necesario, debiendo en caso de duda estar a lo más favorable para el imputado.
De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que la accionante en su apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2020, expresó los siguientes agravios: 1) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Jueza a quo no hizo referencia a la prueba aparejada, consistente en un certificado de depósito judicial de una fianza que asciende a la suma de Bs56 000.-, y diferentes formularios emitidos por el Director del Centro Departamental de Migración, a fin de efectuar el trámite de arraigo; 2) En cuanto a la actividad delictiva reiterada la Jueza a quo cometió varios agravios, pues toda la prueba adjuntada evidencia que no se trata de un delito de estafa, ya que existen relaciones contractuales que no fueron cumplidas debido a la paralización de las obras por parte del Gobierno Autónomo Municipal, correspondiendo su análisis en la vía civil, no pudiendo indicar la autoridad jurisdiccional de primera instancia que se tratan de sumas de dinero cuantiosas, más aun si los montos de dinero entregados no fueron despilfarrados, sino fueron invertidos en la construcción; 3) El Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2020, dio a entender que tenía doce denuncias en su contra, de las cuales seis estarían en curso; sin embargo, cabe aclarar que seis denuncias fueron rechazadas; por lo que, se realizó una errónea valoración integral de la prueba, ya que no se trata de una actividad delictiva reiterada, no son varios edificios, sino que los seis procesos giran en torno a un mismo hecho; 4) Se indicó que debido a la suma de dinero existiría cierta gravedad del hecho, dando a entender la gravedad del hecho, y que no serían aplicables los principios de favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo; 5) No se tomó en cuenta que en ninguno de los procesos existe sentencia condenatoria ejecutoriada, es más algunos procesos no tienen ni auto de apertura, ni se desarrolló el juicio oral donde se determinará la culpabilidad o no, encontrándose con imputación formal en etapa investigativa; 6) Amparó su petición en lo previsto en el art. 239.5 del adjetivo penal; empero, la autoridad jurisdiccional de primera instancia indicó que los certificados médicos presentados no serían concluyentes para determinar su delicado estado de salud, sin tomar en cuenta que su salud no mejoró por más de un mes y que por la misma razón el médico del penal requirió exámenes de laboratorio para otro tratamiento, con lo que se demuestra que su estado de salud empeoró; 7) La Jueza a quo considera que su estado no es crónico y ello resulta atentatorio a su derecho a la salud, no siendo posible que se espere que la infección urinaria que padece pase a ser grave para disponer su libertad, cuando es el Estado el que debe garantizar los derechos de la imputada; y, 8) Con base en un solo riesgo procesal es innegable la libertad, pues se debe realizar la valoración integral de la prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. Del control sobre la valoración probatoria vinculada a la determinación de los riesgos procesales en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares
- concurrencia de los presupuestos procesales que dan lugar a la aplicación de medidas cautelares
- al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba
- en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia
- III.3.
- n ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo,
- CONFIRMAR