SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia

Concretamente en cuanto a los alcances de la interpretación del art. 234.8 del CPP –ahora art. 234.6­–, con base en el razonamiento descrito en la SCP 0450/2020-S4 de 16 de septiembre, se estableció lo siguiente: ”…si bien en el referido fallo constitucional –SCP 0613/2019-S4 de 1 de agosto– existe un criterio para determinar qué circunstancias darían lugar a fundar un riesgo de fuga en el imputado (art. 234.10 de CPP), en criterio de esta Sala –dicho criterio–: (...) igualmente debe ser tomado en cuenta por las autoridades demandadas a tiempo de analizar la situación jurídica del imputado, sea en relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP o el numeral 8 del citado Código, ahora cuestionado, en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia” (el resaltado nos pertenece).

           En este entendido, teniendo presente que los entendimientos establecidos en la SCP 0613/2019-S4 están dirigidos a reconocer la facultad privativa de los jueces penales de valorar íntegramente los elementos de convicción a efectos de determinar o descartar la concurrencia de riesgos procesales que den lugar a aplicar una medida cautelar de carácter personal, en el caso concreto, mantener la detención preventiva, a partir del instituto de libre valoración probatoria reconocido en el sistema acusatorio penal al que se sujeta el Código de Procedimiento Penal, resultan igualmente aplicables en cuanto al vigente art. 234.6 del CPP, que dispone como riesgo procesal: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”; por cuanto, atendiendo a su contenido normativo, no se advierte que el mismo conlleve una limitación a la valoración probatoria al que está llamado el juez o tribunal de la materia a tiempo de determinar la conveniencia de aplicar, mantener o revocar una medida cautelar de carácter personal ni mucho menos presenta una diferencia sustancial con el texto del art. 234.8, antes vigente.