SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia
Concretamente en cuanto a los alcances de la interpretación del art. 234.8 del CPP –ahora art. 234.6–, con base en el razonamiento descrito en la SCP 0450/2020-S4 de 16 de septiembre, se estableció lo siguiente: ”…si bien en el referido fallo constitucional –SCP 0613/2019-S4 de 1 de agosto– existe un criterio para determinar qué circunstancias darían lugar a fundar un riesgo de fuga en el imputado (art. 234.10 de CPP), en criterio de esta Sala –dicho criterio–: (...) igualmente debe ser tomado en cuenta por las autoridades demandadas a tiempo de analizar la situación jurídica del imputado, sea en relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP o el numeral 8 del citado Código, ahora cuestionado, en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia…” (el resaltado nos pertenece).
En este entendido, teniendo presente que los entendimientos establecidos en la SCP 0613/2019-S4 están dirigidos a reconocer la facultad privativa de los jueces penales de valorar íntegramente los elementos de convicción a efectos de determinar o descartar la concurrencia de riesgos procesales que den lugar a aplicar una medida cautelar de carácter personal, en el caso concreto, mantener la detención preventiva, a partir del instituto de libre valoración probatoria reconocido en el sistema acusatorio penal al que se sujeta el Código de Procedimiento Penal, resultan igualmente aplicables en cuanto al vigente art. 234.6 del CPP, que dispone como riesgo procesal: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”; por cuanto, atendiendo a su contenido normativo, no se advierte que el mismo conlleve una limitación a la valoración probatoria al que está llamado el juez o tribunal de la materia a tiempo de determinar la conveniencia de aplicar, mantener o revocar una medida cautelar de carácter personal ni mucho menos presenta una diferencia sustancial con el texto del art. 234.8, antes vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. Del control sobre la valoración probatoria vinculada a la determinación de los riesgos procesales en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares
- concurrencia de los presupuestos procesales que dan lugar a la aplicación de medidas cautelares
- al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba
- en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia
- III.3.
- n ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo,
- CONFIRMAR