SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
i)
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 39 a 42, manifestó que: i) La acción de libertad planteada en su contra carece de asidero legal; toda vez que, el Auto de Vista de 26 de igual mes y año, fue debidamente motivado y fundamentado; ii) Respecto a la existencia de un solo riesgo procesal, la jurisprudencia constitucional no dispuso que debía otorgarse automáticamente la libertad como erróneamente considera la imputada –ahora accionante–, ya que la decisión de dar curso a una cesación a la detención preventiva tiene que emerger de una evaluación integral de elementos que fundan su vigencia, como son la probabilidad de autoría y el peligro procesal de fuga u obstaculización del proceso; iii) Si bien la jurisprudencia constitucional ha construido la posibilidad de tomar en cuenta criterios relativos a la favorabilidad o a la acreditación de que la persona forma parte de un grupo de protección constitucional especial, no obstante la solicitante de tutela no presentó argumento alguno a objeto de valerse de esa protección; y, iv) Por el principio de revisabilidad las medidas cautelares no causan estado; es decir, son modificables aún de oficio tal cual establece el art. 25 del CPP; por lo que, la accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación a su detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión.
Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de las partes, el Vocal ahora demandado a través del Auto de Vista de 26 de mayo de 2020, mantuvo la detención preventiva de la solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 234.4 del CPP, la imputada acompañó una certificación del Centro Penitenciario San Sebastian de Cochabamba respecto a su permanencia y conducta en el recinto, además de un certificado de trabajo, evidenciándose que la autoridad a quo no realizó una valoración integral de la prueba, pues no tomó en cuenta los depósitos judiciales ni el arraigo, teniendo que la imputada demostró, a partir de la fecha en la que se le impuso la detención preventiva, su predisposición de someterse al proceso; por lo que, ya no concurriría dicho riesgo procesal; ii) Con relación al numeral 6 del citado artículo, efectivamente la parte procesada contaría tan sólo con seis procesos de los doce a los que se hubiese hecho referencia en audiencia de aplicación de medidas cautelares; asimismo, los argumentos de respaldo probatorio para que se modifiquen los elementos que fundaron la medida cautelar, descritos en la resolución de aplicación de medidas cautelares así como las conclusiones a las que arribó la autoridad de primera instancia descritas en la parte considerativa de la resolución, son correctas por cuanto la imputada acompaña fotocopias legalizadas del proceso en las que se encontraría como denunciada, lo que dio lugar a que dicha autoridad evidencie que la procesada tiene varios procesos con imputación y con acusación por similares delitos, conclusión que no puede considerarse errónea por cuanto dichos elementos de convicción no desvirtuaron el riesgo procesal en estudio; iii) Con relación a su estado de salud, la autoridad de primera instancia concluyó que los certificados adjuntos no acreditan que la enfermedad que padece la ahora accionante sea grave, crónica o que se encuentre en estado terminal, por el contrario esta con tratamiento médico, conclusión que considera correcta; iv) Cuando se aduce la vulneración de la valoración de la prueba, es obligación de la parte accionante identificar qué elementos del sistema de la sana crítica fue quebrantado y de qué forma, lo cual no fue observado por la hoy peticionante de tutela en contradicción del art. 396 inc. 3) del adjetivo penal; y, v) No es evidente que ante la existencia de un solo riesgo procesal deba cesar su detención preventiva; por lo que, no corresponde la misma, siendo necesaria su detención para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a la autoridad demanda, la accionante alega que el Tribunal de alzada no hubiese considerado el arraigo natural que demostró tener y la fianza económica que constituyó, incurriendo así en una omisión valorativa de la prueba en relación al mantenimiento del riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP. Al respecto, cabe señalar que, en el marco de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el control sobre la valoración probatoria efectuada por las autoridades ordinarias, de ninguna manera implica una revalorización de la prueba o duplicidad de funciones atribuidas de manera específica a los jueces y tribunales que resuelven las causas sometidas a su conocimiento en la jurisdicción ordinaria; asimismo, se debe tener presente que en cuanto a la consideración de procedencia de medidas cautelares, dichas autoridades están impelidas a efectuar una valoración integral de los elementos de prueba a fin de determinar la conveniencia de su aplicación, función que no solamente debe desarrollarse por los jueces de origen sino también por las autoridades de apelación.
En ese marco, de la revisión de la Resolución de alzada en cuestión, se advierte que la autoridad demandada otorgó un valor positivo, en beneficio de la imputada, a los referidos elementos de prueba al considerar que los mismos, conjuntamente otro, eran suficientes para tener por desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto el art. 234.4 del CPP. Además, se debe tomar en cuenta que la impetrante de tutela en el recurso de apelación planteado, observó la falta de valoración probatoria de tales indicios precisamente para desvirtuar el referido riesgo procesal y no así encaminado a desvirtuar el previsto en el numeral 6 de la misma norma; en consecuencia, se tiene que no existió la omisión valorativa.
Sobre los elementos de prueba referidos a la existencia de procesos penales en curso contra la ahora accionante, cuestionados por ella en alzada a tiempo de cuestionar la vigencia del riesgo procesal previsto en la norma procesal penal 234.6; y que, a juicio suyo no hubiesen sido considerados por el Vocal de alzada, por cuanto únicamente cursarían seis causas penales dentro de las cuales algunas ni siquiera cuentan con auto de apertura de juicio, ni mucho menos sentencia condenatoria, es preciso tener en cuenta los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que dentro de la facultad de valoración integral de los indicios o elementos de prueba en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de las medidas cautelares, no es posible considerar que los jueces de instancia o los de apelación restrinjan la valoración a la que están llamados por ley a determinados elementos de prueba, en contraposición al principio de libre valoración probatoria en el proceso penal imperante en nuestro sistema acusatorio penal; en consecuencia, la postulación de la ahora impetrante de tutela a tiempo de formular su apelación en sentido de no haberse considerado que los procesos penales en curso no cuentan si quiera con sentencia condenatoria; por lo que, no podrían haber sido considerados a efecto de determinar la concurrencia del riesgo procesal señalado, no resulta procedente.
Efectuada dicha aclaración, se advierte que en el ejercicio de la libertad probatoria y la obligación de valoración integral de los elementos de prueba, en el Auto de Vista, la autoridad demandada afirmó que evidentemente la acusada –ahora accionante–, únicamente contaría con seis procesos de los doce que dieron lugar a la imposición de medidas cautelares; empero, consideró que los elementos de prueba sometidos a conocimiento de la jueza, evidenciaron la existencia de varios procesos penales con imputación y con acusación por similares delitos, concluyendo que dichos extremos están debidamente acreditados por la documental acompañada en fotocopia; y en virtud de lo cual, no se tendría por desvirtuado el riesgo procesal en cuestión; razonamiento que en criterio de este Tribunal no se aparta de los marcos de razonabilidad, por el contrario, conforme se estableció supra, dicha terminación, fue asumida en ejercicio de la libertad probatoria reconocida a toda autoridad jurisdiccional en el sistema procesal vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. Del control sobre la valoración probatoria vinculada a la determinación de los riesgos procesales en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares
- concurrencia de los presupuestos procesales que dan lugar a la aplicación de medidas cautelares
- al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba
- en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia
- III.3.
- n ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo,
- CONFIRMAR