SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
n ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo,
Respecto al cuestionamiento sobre el rechazo de su cesación a la detención preventiva con base a la concurrencia de un solo riesgo procesal, se tiene que a través de jurisprudencia constitucional, se estableció el siguiente razonamiento: “…es preciso remitirnos previamente al razonamiento desarrollado en la SCP 0035/2014-S3, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se hizo análisis íntegro de la jurisprudencia ahora citada por el accionante y donde se concluyó que las SSCC 1303/2003-R y 1147/2006-R; así como la SCP 0014/2012, aluden únicamente a la fundamentación de las resoluciones en caso de compulsar una solicitud de cesación a la detención preventiva como a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para la procedencia de la cesación de la detención preventiva; lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, razón por la que no corresponde realizar un nuevo estudio y análisis de misma en el presente, sino circunscribirnos a la explicación precedentemente expresada” (SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; énfasis añadido). En este marco, se tiene que, al evidenciar en el Auto de Vista recurrido una valoración integral de los elementos de prueba sometidos a su conocimiento, de modo alguno la determinación de la existencia de un solo riesgo procesal –el de fuga previsto en el art. 234.6, que además es concurrente con la probabilidad de autoría exigido en el art. 233.1 del CPP–, ameritaría la cesación de la detención preventiva, conforme se advierte consideró el Vocal demandado al rechazar dicha pretensión.
Finalmente, respecto a que no se hubiese considerado el estado de salud de la impetrante de tutela, se tiene que la autoridad demandada no omitió ejercer el control de valoración probatoria sobre la valoración efectuada por la Jueza de instancia, contrariamente, estableció que la conclusión a la que llegó dicha autoridad sobre que los certificados médicos adjuntos efectivamente no acreditaban que la enfermedad que padece la ahora accionante sea grave, crónica o que se encuentre en estado terminal, era lógica y correcta.
Sumado a ello, se tiene que, del contenido del informe médico CITE: DDRP SSM 02/2020 de 14 de abril, suscrito por el Médico General del Régimen Penitenciario, que fue presentado como prueba para esta acción de defensa, se verifica que el mismo establece que sufre de infección urinaria de tacto bajo cistitis, a su vez cursan solicitudes de exámenes de laboratorio para determinar la existencia de una patología (Conclusión II.1), sin que de ello se advierta que las recomendaciones médicas hubiesen sido incumplidas o negada alguna solicitud efectuada por la impetrante de tutela al respecto. En ese sentido, se tiene por una parte, que la situación de salud de la accionante fue atendida al interior del Centro Penitenciario pues cuenta con tratamiento médico, y si bien se pidió exámenes de laboratorio, no obstante no se concluyó en la existencia de un riesgo inminente a la salud de la impetrante de tutela; por lo que, su reclamo carece de sustento, correspondiendo denegar la tutela solicitada vinculada a la invocación de su derecho a la salud.
En ese entendido se tiene que, la decisión asumida por el Vocal ahora demandado para mantener latente la detención preventiva de la imputada, se basó en valoración de prueba efectuada de manera razonable, demostrando tener una suficiente y debida fundamentación tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, pues explicó los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales de manera congruente.
Así, se tiene que, respecto al agravio referido a la no consideración de parte de la Jueza de origen sobre los elementos de prueba que hubiesen desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, explicó clara y suficientemente las razones por la que los elementos de prueba presentados al efecto -sobre el arraigo natural y el elemento probatorio depósito bancario para la constitución de la fianza- más otro elemento de prueba, eran suficientes para determinar la no concurrencia de dicho riesgo. Asimismo, respecto al motivo de apelación referido al riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del citado Código, de manera razonable y debida, fundamentó que la existencia de seis procesos penales, algunos con imputación y otros, incluso, con acusación pública, no eran suficientes para concluir en la no concurrencia del riesgo procesal analizado. De igual forma, se tiene una expresa y suficiente fundamentación respecto al estado de salud de la impetrante de tutela, extremo sobre el cual la autoridad demandada explicó que los certificados médicos valorados por la Jueza de instancia no daban cuenta de que la enfermedad que padece la ahora accionante sea grave, crónica o que se encuentre en estado terminal, afirmando que, por el contrario, se encontraba con tratamiento médico; por lo que, al verificarse que dicha autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que ese fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la peticionante de tutela, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, interpretación progresiva, presunción de inocencia y pro homine, vinculados con la supuesta transgresión de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, se debe tener presente el razonamiento expuesto en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo: “…que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”, posición también aplicable a la cita de cualquier principio cuya protección el impetrante de tutela pretenda de manera directa. En el caso concreto, si bien la accionante vincula dichos principios a los derechos invocados, al haberse establecido que la autoridad demandada no hubiese vulnerado derecho alguno, corresponde, también en esta parte, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. Del control sobre la valoración probatoria vinculada a la determinación de los riesgos procesales en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares
- concurrencia de los presupuestos procesales que dan lugar a la aplicación de medidas cautelares
- al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba
- en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia
- III.3.
- n ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo,
- CONFIRMAR