SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Beatriz Zeballos y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples y asociación delictuosa, por la compra venta de departamentos y locales comerciales en el edificio “El Rosal de Cala Cala”, no correspondiendo la vía penal por tratarse de relaciones contractuales de índole civil, se emitió imputación formal, siendo beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, dicha determinación fue apelada y revocada por la autoridad ahora demandada; motivo por el cual, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, desde diciembre de 2019.
Debido a tal determinación solicitó la cesación a su detención preventiva alegando estar con un estado delicado de salud, además de haber demostrado que ya no concurrían los riesgos procesales por los cuales fue detenida, la misma que fue resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 21 de mayo de 2020, manteniendo la medida cautelar impuesta, determinación que fue apelada mereciendo el Auto de Vista de 26 de igual mes y año; por el cual, si bien se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se determinó mantener su detención preventiva, sin considerar que solo concurría un riesgo procesal -numeral 6 del citado artículo-, ni su delicado estado de salud, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, fallo que no guarda relación con la prueba aportada, pues refirió que contaba con seis de los doce procesos referidos a momento de su detención preventiva, los que se encuentran con imputación y acusación, no correspondiendo la sindicación de una actividad delictiva reiterada; por otro lado, en cuanto a su delicado estado de salud si bien es evidente que no se encuentra en estado crítico como mencionó la autoridad ahora demandada, no es menos cierto que esta delicada, pues no mostró mejoría respecto al mal que padece, el cual si no se trata a tiempo podría tener graves consecuencias. Tampoco se consideró que cuenta con arraigos naturales e incluso existe una fianza realizada en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), contraviniendo de esa forma sus derechos constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. Del control sobre la valoración probatoria vinculada a la determinación de los riesgos procesales en cuanto a la aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares
- concurrencia de los presupuestos procesales que dan lugar a la aplicación de medidas cautelares
- al peligro de fuga, teniendo especialmente en cuenta el peligro efectivo para la sociedad
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP) en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos; asimismo, tomando en cuenta que la norma procesal penal que reconoce como un riesgo de fuga el ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, no es cerrada ni taxativa; es decir, no enumera las circunstancias específicas que darían lugar a la determinación de dicho peligro efectivo, no es posible exigir al juez o tribunal de la causa que limite la valoración de los elementos indiciarios a determinar la existencia de una sentencia condenatoria previa por cuanto en ejercicio de su facultad reconocida en la ley especial de valoración probatoria e interpretación legal de la norma, en el marco de la garantía del debido proceso previsto en la Norma Constitucional, debe únicamente cuidar que en su decisión exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y en el valor otorgado a los medios de prueba
- en ejercicio de la obligación de tienen de valoración integral de los elementos probatorios cuando se solicita la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código y de libre valoración probatoria –contrario de la prueba tasada– vigente en el sistema acusatorio penal vigente en Bolivia
- III.3.
- n ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado, sino más bien señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, analizando todos los elementos probatorios aportados y no sólo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo,
- CONFIRMAR