SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
a)
El accionante a través de su abogado, añadió que: a) Fue notificado con la demanda ejecutiva planteada en su contra, en un domicilio distinto al fijado contractualmente; por lo que, desconocía la existencia de la causa en cuestión, ocasionándole la imposibilidad de formular excepciones previstas por ley; b) Conforme al contrato de préstamo de dinero pactado con el tercero interesado, no era posible modificar el domicilio especial establecido en el mismo, sino a mediante un formalismo referido a una carta notariada; aspecto que nunca fue realizado; no siendo factible que sea notificado en un domicilio diferente; c) Se lesionó el principio de congruencia externa e interna, porque el Auto de Vista 238/2019, sustentó su decisión en documentos que no tienen relación con la demanda interpuesta, incurriendo además en una incorrecta valoración; y, d) Es evidente la transgresión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vulnerando el principio de legalidad al existir una errónea aplicación del art. 29 del CC.
Por su parte, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, corresponde indicar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012); sin que esto signifique sustituir a la vía ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el caso en estudio, el accionante limita su denuncia a referir la existencia de errónea valoración probatoria, aspecto que hace a la razonabilidad en la actividad hermenéutica de los Vocales demandados en su rol jurisdiccional; cabe mencionar sobre el particular, que de la lectura integra del Auto de Vista en cuestión, no se advierte que dichas autoridades se hayan apartado de los márgenes de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria; ya que, por el contrario se tiene un análisis lógico y razonable de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, no evidenciándose la lesión de derechos emergente de la labor de valoración desplegada.
Por otro lado, con relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva; la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, reiterada por la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, respecto a este derecho, refirió que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la[s] pretensiones deducidas por el litigante...
De lo anotado, en el caso que nos ocupa, se denota que el peticionante de tutela tuvo la posibilidad de plantear los medios de defensa que la ley prevé, a objeto de reclamar la presunta transgresión de derechos ante las autoridades ordinarias, sin que haya existido un impedimento que obstaculice su acceso a la presentación de recursos y la consecuente resolución de los mismos; no advirtiendo esta Sala, que los Vocales demandados hayan menoscabado de forma alguna el ejercicio de este derecho; ya que, por el contrario en la emisión del Auto de Vista cuestionado, se dio respuesta efectiva al contenido del recurso de apelación interpuesto, en estricta sujeción al planteamiento del accionante, no siendo evidente la lesión del derecho invocado.
Finalmente, el impetrante de tutela denuncia ante esta jurisdicción, la errónea aplicación del mandato normativo de los art. 75.V del CPC y 29 del CC; empero, se limitó a referir la lesión de derechos emergente de la consideración de estas normas, sin precisar de forma alguna cómo las autoridades judiciales demandadas habrían incurrido en las mismas, careciendo la acción de amparo constitucional interpuesta de la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal ingresar a su análisis y atención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR