SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Escritura Pública 1302/2012 de 21 de septiembre, suscribió contrato de préstamo de dinero con el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) -hoy tercero interesado-, en cuya cláusula primera a objeto de las citaciones y notificaciones judiciales se fijó como domicilio procesal el Callejón 1 número 3 de la zona Santiago II de la ciudad de El Alto; posterior a ello, debido al incumplimiento de lo adeudado, la citada entidad bancaria inició en su contra proceso ejecutivo, radicado ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; donde se señaló un domicilio diferente para su notificación; es decir, Callejón 1 número 5 entre calles 2 y 3 de la zona Santiago I de la mencionada ciudad, procediéndose a practicar un ilegal diligenciamiento con el Auto Intimatorio 597/2015 de 11 de noviembre, en un lugar distinto al fijado en el documento contractual.
En vista a ello, no tuvo conocimiento oportuno de la acción civil iniciada; por lo que, a través del memorial de 12 de marzo de 2018, interpuso incidente de nulidad de obrados, en respuesta a ese incidente, la entidad acreedora presentó otros documentos como respaldo del nuevo domicilio señalado en su demanda, dando lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 197/2018 de 3 de abril, que rechazó su pretensión. Decisión contra la cual, planteó recurso de apelación, resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 238/2019 de 13 de junio, confirmando la decisión impugnada sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo dar respuesta a los agravios expuestos en el recurso formulado, haciendo referencia de forma equivocada a la escritura pública de “7” -siendo lo correcto 6- de febrero de 2014, como título ejecutivo del proceso, sin que esto sea evidente; materializando de esta manera la denegación de justicia; incurriendo además, en una defectuosa valoración probatoria y errónea aplicación del mandato normativo de los arts. 75.V del Código Procesal Civil (CPC) y 29 del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR