SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, producto del incidente de nulidad planteado por el accionante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio 197/2018 de 3 de abril, rechazando la pretensión propuesta (Conclusión II.1); dando lugar a la interposición del recurso de apelación (Conclusión II.2); resuelto por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 238/2019 de 13 de junio, confirmando la decisión impugnada (Conclusión II.3).
Ahora bien, la presunta transgresión de derechos que denuncia el impetrante de tutela, emerge del contenido del Auto de Vista 238/2019, que habría sido emitido sin la debida fundamentación y motivación; además, de ser incongruente, incurrir en omisión valorativa y mala aplicación de la ley sustantiva, constituyendo dicha determinación en el acto considerado como lesivo de los derechos del mencionado.
Identificado el objeto procesal de la acción de defensa que nos ocupa, corresponde con carácter previo a su análisis, indicar que el Auto de Vista cuestionado, fue notificado al accionante el 1 de julio de 2019, fecha desde la cual corresponde el cómputo de los seis meses de plazo establecido para el planteamiento de este mecanismo constitucional. En ese entendido, el solicitante de tutela interpuso una primera acción de amparo constitucional el 23 de septiembre del mismo año; empero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 106/2019 de 15 de octubre, declaró por no presentada; decisión notificada al impetrante de tutela el 5 de noviembre del mencionado año; quedando durante este tiempo -aproximadamente un mes y medio- suspendido el plazo de los seis meses en atención al razonamiento expuesto en el AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre; en tal mérito, reanudado el cómputo del plazo establecido, el nombrado activo esta acción tutelar el 14 de enero de 2020; denotándose de ello, que este mecanismo constitucional se encuentra dentro del plazo de los seis meses; es decir, antes de la preclusión procesal y materialización del principio de inmediatez propios de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, a objeto de verificar la presunta lesión de derechos denunciados, corresponde en primera instancia precisar que, en el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 197/2018, se expuso como agravio que se incurrió en una errónea interpretación de la norma procesal civil, al no haberse realizado la citación con la demanda planteada en el domicilio especial señalado contractualmente; por lo que, ese acto de comunicación no habría cumplido su fin, ocasionándole a su entender un grave perjuicio de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR