SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 100 a 102 vta., señaló que: 1) Valoró objetivamente todos los elementos de convicción e indicios presentados oportunamente tanto por el Fiscal de Materia y los escasos elementos demostrados por el imputado, quien en su declaración informativa manifestó que tenía su domicilio en Sacaba en la Calle Ingavi s/n, en el cual vive en alquiler; sin embargo, de la información rápida del SERECI, presentada por el Fiscal de Materia, se advirtió que residiría en la Calle Gral. Víctor Loza s/n zona San Miguel – Cochabamba, constatándose la existencia de una contradicción o falta de lealtad del mismo, quien no quiso declarar donde vivía realmente, debido a las actividades ilícitas en las que se halla involucrado o se dedica, o para no ser habido y burlarse de este modo de las autoridades, tanto de la policía, fiscalía y judicial, dicha contradicción no fue aclarada, en la audiencia cautelar celebrada su defensa se limitó a presentar certificados de nacimiento de los hijos del sindicado, licencia de conducir, Sentencias Constitucionales y una simple ecografía abdominal, que resultan insuficientes para demostrar su domicilio, es más señalaron que su cliente habita en alquiler y que puede vivir donde le parezca y no se debe demostrar aquello, porque la ley ya no exige documentos de propiedad, contratos de arrendamiento o anticresis, en cuanto a ello lamentablemente se promulgó la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, la cual resulta más benigna y evidentemente obvia ciertas formalidades a cumplirse que antes se exigía; empero, como se advirtió le correspondía al Ministerio Público demostrar que no contaba con domicilio, si bien se hizo una indagación; empero, fue de modo equivocado debido a que se verificó otro domicilio; por lo que, en audiencia se realizó la observación a este elemento arraigador no demostrado, conforme al principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, y al presente tuviera dos domicilios y no se sabe dónde vive a fines de notificarle con actuados, donde pueda ser habido y encontrado inmediatamente y también con el objetivo de que cumpla las órdenes del Fiscal de Materia y no demostró aquello y ese defecto o falta de acreditación no le corresponde a su autoridad, conforme advirtió también el Tribunal de apelación; 2) En cuanto al elemento actividad lícita o trabajo lícito, el accionante señaló que trabajaba en una línea de micros con un contrato en un sindicato que realiza la ruta Quillacollo Cochabamba o viceversa con la movilidad de otra persona, pretendiendo demostrar o acreditar aquello con una simple licencia de conducir, aspecto que no se puede admitir; por cuanto, si bien le correspondía demostrar ese extremo al Fiscal de Materia; empero, no se acreditó esa afirmación acompañando la documentación pertinente, en el Auto de Vista las autoridades superiores delinearon que no se debe indicar como desvirtuar estos riesgos a las partes, en tal sentido también se nota más bien descuido en la defensa en cuanto a esa acreditación ante la falta del Ministerio Público; toda vez que, de la misma certificación del SERECI se pudo evidenciar que sería mecánico, generando duda sobre su actividad, ya que en su declaración dijo ser chofer, estando claras las razones por las que no se dio por desvirtuados los elementos arraigadores naturales y ello también entendió y razonó el Tribunal de apelación; es decir, no se demostró cuál es su actividad de manera clara; por lo que, los argumentos esgrimidos en la acción en cuanto a este tema son ciertos y evidentes; y si bien el art. 235 ter del CPP, refiere que le corresponde a la autoridad judicial controlar aun de oficio sobre la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga y obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas; empero, se observó que en base a elementos y circunstancias objetivas y que con simples argumentaciones o fundamentaciones no se puede destruir estos riesgos, es más en la audiencia cautelar se fundó la medida adoptada en criterios de razonabilidad, legalidad, necesidad de aplicación de la medida haciendo un análisis exhaustivo del delito, su pena, las circunstancias de cómo fue aprehendido el sindicado (flagrancia), conforme señala la “SCP 0276/2018–S2”, donde fue identificado plenamente el autor y advertido su participación, saliendo de una fábrica de sustancias controladas con precursores en su movilidad; y, 3) En cuanto a que el Vocal hoy demandado hubiese incrementado entre los riesgos procesales el art. 234. 4 del CPP; con la presente acción tutelar el accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia más, donde se intenta obtener nuevo pronunciamiento en cuanto a la valoración de los riesgos procesales, aspecto censurable por cuanto aquello corresponde efectuar en las instancias respectivas y no así mediante esta acción constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, es más aparentemente los abogados no advirtieron la gravedad del delito en investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR