SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
a)
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 103 a 105, señaló que: a) La acción tutelar presentada por el accionante carece de carga argumentativa; toda vez que, no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, si bien identificó los derechos y principios constitucionales que se le hubiesen vulnerado; empero, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el derecho vulnerado, pues simplemente realizó una relación de hechos, una copia de diferentes partes de la resolución emitida en audiencia de medidas cautelares, así como de Sentencias Constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso; por lo que, la jurisdicción constitucional no se activó correctamente; b) El Tribunal de garantías constitucionales está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; empero, de la argumentación se advierte que el accionante pretende que el tribunal de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) En la emisión del Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso; es decir, se efectuó la valoración correspondiente, a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, así como los principios rectores de la materia, y los establecidos en la CPE; asimismo, dicha resolución fue pronunciada en estricta observancia de los arts. 233.1; 234.1, 2 y 7; 235.2 y 398 del CPP; d) En relación a la valoración probatoria con referencia a los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 2 del mismo Código, respecto de los elementos domicilio y trabajo, su autoridad determinó que las observaciones efectuadas por el Juez a quo resultaban correctas, puesto que el representante del Ministerio Público presentó prueba objetiva que demostraba que el imputado no contaba con domicilio ni trabajo donde pueda ser habido para las emergencias del proceso y en el entendido de que el mismo ante la presencia de los funcionarios policiales pretendió darse a la fuga; en el caso concreto, el Tribunal de alzada consideró mantener la detención preventiva ordenada por el Juez inferior al ser la medida más idónea para asegurar la presencia del imputado a las emergencias del proceso; y e) Respecto a la supuesta vulneración de lo establecido en el art. 398 del CPP, que impone al Tribunal al momento de conocer y resolver los recursos de apelación que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, la obligación de precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el citado artículo; por lo que, recondujo el fundamento del Juez a quo en relación a la valoración del riesgo descrito en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, no pudiendo determinarse que se incluyó un riesgo procesal más a la situación jurídica del imputado.
En este sentido, de la revisión del Auto de Vista pronunciado en respuesta al recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; se tiene que, el mismo fundó su decisión, respecto a la problemática abordada, en los siguientes fundamentos: a) Con relación al domicilio y trabajo, el imputado refirió tener su residencia en la Calle Ingavi y la actividad de chofer en la línea 7; empero, el funcionario policial se constituyó para la verificación a un domicilio distinto ubicado en la zona de Lava Lava, sin corroborar dicha información en los lugares correspondientes, y si bien es cierto que acompañó un certificado del SEGIP; sin embargo, el mismo resulta ser una simple fotocopia y no obstante de ello la autoridad judicial determinó que el imputado no tiene domicilio; respecto a esta observación, el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, conforme estableció la SCP 0276/2018; toda vez que, de acuerdo a los datos del proceso, así como del contenido de la resolución, el Juez a quo, si bien es cierto que tomó en cuenta la declaración del imputado que señaló como domicilio Calle Ingavi de la localidad de Sacaba; empero, no es menos cierto que en dicha oportunidad el Fiscal de Materia al margen de acompañar el informe del asignado al caso de donde eventualmente el imputado habría establecido como domicilio la Zona de Lava Lava de la referida localidad, adjuntó un informe del SEGIP, elemento objetivo que de manera clara estableció como domicilio del imputado la Calle General Víctor Loza, s/n de la zona San Miguel, circunstancia que demostró de manera inequívoca que el imputado no contaba con un domicilio conocido, ya que eventualmente aparece este con dos residencias distintas, por lo que la observación efectuada por el Juez a quo al respecto resulta correcta no teniendo mérito la apelación; b) Sobre la actividad lícita, ocurre lo propio, ya que si bien es cierto que el imputado en su declaración informativa señaló ser chofer, así como de la documentación que acompañó acredita que el mismo cuenta con licencia de conducir; empero, de la documentación antes ya referida relativa a la certificación del SEGIP, se evidenció que aparece con una actividad distinta, es decir de mecánico, aspectos que fueron analizados por el Juez inferior, llegando a la conclusión de que el imputado no contaba con una actividad lícita; infiriéndose que, el representante del Ministerio Público de manera objetiva demostró que el imputado no tenía domicilio ni una actividad lícita, al haberse verificado estas contradicciones de la declaración del mismo con los datos cursantes en el SEGIP; por lo que, al respecto tampoco tiene mérito la apelación formulada; c) Respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, de acuerdo a los fundamentos expuestos por la autoridad judicial en la resolución cuestionada, evidentemente se advierte que en la construcción de este peligro procesal, únicamente se tomó en cuenta aseveraciones subjetivas, al señalar: “… que si bien no se ha demostrado que tuviera una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, hay que hacer hincapié en el Auto Supremo y las circunstancias por las que procede este peligro, es más el imputado no adjunta prueba alguna que denote que tiene buena conducta, que no tenga antecedentes como ser el REJAP, además de señalar que fue descubierto en flagrancia y al presente se está imputando por el delito contenido en el art. 47 de la Ley 1008…” (sic); de cuyo razonamiento se estableció que dicho riesgo se construyó únicamente en apreciaciones subjetivas, incumpliendo lo establecido por la SCP0276/2018; en consecuencia, tiene mérito la apelación formulada, más aún si se toma en cuenta que conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas en las SCP 0056/2014, modulada por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, a la que hizo mención la defensa, estableció de manera categórica que para la existencia de este riesgo procesal es imprescindible la acreditación de los antecedentes del imputado relativos a que el mismo cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, al no haberse acreditado de esta forma, corresponde sustraer este riesgo procesal; d) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, se remitieron a la resolución cuestionada en la que se señaló: “ que el imputado puede en libertad amenazar o influir de forma negativa sobre partícipes, que el imputado a tiempo de ser aprehendido intentó darse a la fuga y que al haberse encontrado una fábrica móvil de preparación y elaboración de estas sustancias prohibidas, es lógico pensar que existan más personas involucradas, por lo que al haber pretendido escapar del lugar este acto constituye una obstaculización..” (sic), de cuyo razonamiento, si bien es cierto que no existe carga argumentativa en lo que respecta a la construcción del peligro de obstaculización, ya que eventualmente la autoridad judicial a quo, se basó en meras apreciaciones subjetivas estableciendo entre otras que el imputado puede influir de manera negativa en posibles testigos, ya que es lógico pensar que hay más personas involucradas; empero, no es menos cierto que en el contenido de dicha fundamentación la autoridad judicial también tomó en cuenta lo relativo a que el imputado intentó darse a la fuga, circunstancia que si bien no se enmarca dentro del peligro de obstaculización; sin embargo, no es menos cierto que dicha conducta se configura como un peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP; es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida en que indique su voluntad de no someterse al mismo y que además se encuentra fundamentado en base a un elemento objetivo como es el informe del asignado al caso; por lo que, recondujo dicho razonamiento señalando que si bien en el caso no concurre el peligro de obstaculización; empero, no es menos cierto que del contenido de la argumentación de la autoridad judicial es posible advertir la concurrencia del peligro de fuga, razonamiento que se efectuó en observancia de la SCP 0077/2012, que entre otras impone al Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, la obligación de precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP; y, e) No obstante de la concurrencia del peligro de fuga y de obstaculización, en el caso se cumplen con las condiciones de validez para la detención preventiva del imputado establecidos en el art. 233 del citado Código, como es la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer la probabilidad de autoría del imputado, así como también el riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234. 1, 2 y 4 del mismo Código; en consecuencia, dadas estas circunstancias y siendo que en el caso el imputado no cuenta con domicilio y un trabajo donde pueda ser habido para las emergencias del proceso y en el entendido de que el mismo ante la presencia de los funcionarios policiales pretendió darse a la fuga; razón por la cual, se mantuvo la detención preventiva ordenada por el Juez a quo, por ser la medida más idónea para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
En tal sentido, establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, el Vocal demandado, explicó y precisó los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra del accionante, expresando de manera clara la subsistencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 de la norma adjetiva penal, sumado a la permanencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234. 1 y 2 del CPP, refiriendo con relación al fundamento de la activación del peligro de fuga, que se tomó en cuenta elementos objetivos como ser el informe del investigador asignado al caso y la certificación del SEGIP, elementos que acreditaron que el imputado no contaba con domicilio o residencia habitual conocida, ya que el mismo aparece con dos domicilios distintos, circunstancias por las que confirmó la observación efectuada por el Juez a quo.
En cuanto a la denuncia de supuesta incongruencia aditiva o pronunciamiento ultrapetita, en virtud de la cual, la autoridad demanda, falló adicionando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en audiencia de apelación, concretamente lo referido a la incorporación de un nuevo riesgo procesal que agrava su situación jurídica; corresponde señalar, que de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y la revisión de antecedentes que acompañan a la resolución traída en revisión, se advierte que la autoridad demandada argumentó que recondujo el razonamiento del Juez a quo; en virtud, a que del contenido de la Resolución emitida por dicha autoridad en la fundamentación se advirtió la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP; ya que, tomó en cuenta la conducta del accionante, quien intentó darse a la fuga al momento de ser encontrado en posesión de los precursores, conforme se acreditó por el informe del funcionario policial asignado al caso y sirvió en su momento como fundamento del Ministerio Público para sustentar la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, en base a elementos materiales comprobables en la situación concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, determinó la concurrencia del peligro procesal de fuga referido y no así al de obstaculización como erróneamente determinó el Juez inferior; consecuentemente, dicho razonamiento tampoco carece de lógica, sino que surge por imperio de la facultad de revisión que le atañe a la autoridad demandada conforme al art. 398 del CPP; vale decir, verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente; y en esta labor de verificación, el Vocal hoy demandado, abrió su competencia para realizar una corrección procesal, bajo los presupuestos idóneos y con los elementos necesarios, respecto de la decisión de la concurrencia del peligro de fuga.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, el Vocal demandado, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué considera que la determinación del Juez de primera instancia era correcta, y en base a qué indicios se sustentó la existencia del peligro procesal previsto en el art. 234. 4 del CPP, ajustando su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia aditiva ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por el accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.
En cuanto al derecho a la defensa, de antecedentes se tiene que, el ahora accionante, tuvo una participación activa dentro de la etapa preliminar, haciendo uso de todos los mecanismos legales en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; evidenciándose en consecuencia, que el derecho mencionado no fue objeto de lesión alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR