SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba −ahora demandado−, mediante Resolución de 18 de febrero de 2020, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián del referido departamento, al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1, 2; 234.1, 2, 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); realizando fundamentaciones en cuanto a los elementos arraigadores de domicilio y trabajo que vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, respecto al domicilio el Juez a quo advirtió que hubo una contradicción, por cuanto tenía dos residencias una en Calle Ingavi s/n de la localidad de Sacaba y otra que aparece en la información del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); es decir, en la Calle General Víctor Loza s/n zona San Miguel Cochabamba, y no se adjuntó mayor documentación respaldatoria; es decir, no se habría demostrado con documentación idónea que viva en alguno de ellos, tampoco su habitualidad y habitabilidad; por lo que, quedó observado este elemento y no se dio por acreditado.
En cuanto a la actividad lícita, en la audiencia acompañó su licencia de conducir categoría “c” la cual acreditaba que su ocupación es chofer; sin embargo, la autoridad jurisdiccional señaló que no presentó ninguna otra documentación que demuestre a qué se dedicaba antes de su detención; es decir, que establezca que efectivamente trabajaba en la línea 7, ruta Quillacollo-Cochabamba, con la movilidad de otra persona, si tenía algún contrato, ya que con esa simple licencia no existía la certeza de que hubiere trabajado en esa línea, es más se necesitaba saber si trabajaba todos los días de modo permanente, a fin de tomarlo como una actividad lícita; por lo que, también quedó observado este elemento actividad o trabajo, por cuanto de la información del SEGIP, se tiene que era de ocupación mecánico, observando el principio de verdad material no se tuvo por acreditado que haya trabajado en esa línea, menos acompañó contrato alguno pactado con la persona para quien trabajaba.
En ese sentido, al ser esta fundamentación contradictoria conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental que fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde hizo conocer la existencia de agravios por parte del Juez a quo en la argumentación realizada en los arts. 234.1 y 2 del CPP; estableciéndose que, al señalar que no demostró los elementos domicilio y trabajo, sin considerar los fundamentos de su defensa, mucho menos el hecho de que al tratarse de una audiencia de aplicación de medidas cautelares por mandato de esta norma debió exigir que el Ministerio Público demuestre objetivamente la ausencia de dichos elementos; es decir, al valorar el informe policial referente al domicilio y al trabajo debió contrastar esa información con los datos reales del proceso; pues, si el imputado en su declaración informativa manifestó vivir en alquiler en la Calle Ingavi, el policía debió ir a verificar si existía el domicilio, ahora bien al valorar una impresión del SEGIP, en el sentido que pone en duda el lugar de su domicilio, no tomó en cuenta el hecho que manifestó vivir en alquiler lo que significa que no tiene casa propia; por lo que, no está obligado a vivir en un solo lugar, pudiendo cambiar de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, al exigirle que presente documentación que acredite este extremo, el Juez de primera instancia incumplió con la norma mencionada.
Ante esta impugnación, el Vocal –ahora demandado– resolvió los puntos de agravio, señalando que no existiría vulneración, por los datos presentados del SEGIP, extralimitándose también en la aplicación de lo dispuesto en el art. 234 del CPP; empero, lo más grave de la resolución, fue que se introdujo un nuevo riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, agravando aún más su situación jurídica, riesgo que no fue requerido en primera instancia por el Ministerio Público, mucho menos debatida en audiencia; por lo que, le dejó en total indefensión en relación a este riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR