SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 108 a 112 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a la inclusión del riesgo procesal de fuga, establecido en el art. 234.4 del CPP, anulando en parte el Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución, pronunciándose sólo en relación a dicho riesgo procesal, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto emitido por el Juez a quo, fue considerado por el Tribunal de apelación, por consiguiente no es posible ingresar a analizar el fondo de la acción en relación a la referida autoridad; ii) Con relación al Vocal −ahora demandado−, respecto a los elementos domicilio y trabajo; se tiene que, la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, a través de la presente acción tutelar no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular al estar obligado al cumplimiento de funciones diferentes, conforme al art. 196.I de la CPE, menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad) una errónea interpretación del derecho (precisando que normas legales fueron erróneamente interpretadas y como estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta) o como los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial; situación, que no acontece en el caso de autos; iii) Con relación al art. 234.4 del CPP, el Fiscal de Materia en audiencia cautelar ratificó los riesgos procesales establecidos en su requerimiento sobre el cual giró el debate y la resolución correspondiente por parte del Juez a quo, concluyendo con la emisión del Auto que dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, del referido Código, habiendo el accionante interpuesto apelación incidental de conformidad al art. 251 del adjetivo penal; y, iv) El Vocal demandado mediante Auto de Vista de 5 de marzo, declaró procedente en parte la apelación formulada por el imputado; en consecuencia, se sustrajo de la resolución cuestionada los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previsto en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal; sin embargo, también se pronunció en relación al art. 234.4 del citado Código, riesgo procesal que no fue solicitado por el Ministerio Público, tampoco fue debatido en audiencia de aplicación de medidas cautelares, no fue considerado por el Juez a quo al momento de emitir su resolución, y menos fue motivo de agravio por el apelante hoy accionante ante la Sala Penal Cuarta; no obstante de ello, se tiene que, el Vocal demandado a momento de resolver el agravio del art. 235.2 del CPP, señaló: “dicha circunstancia se configura como un peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP; es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida en que indique su voluntad de no someterse al mismo, y que además se encuentra fundamentado en base a un elemento objetivo como es el informe del asignado al caso; por lo que, al respecto corresponde reconducir dicho razonamiento, ya que si bien en el caso no concurre el peligro de obstaculización; empero, no es menos cierto que del contenido de dicha argumentación de la autoridad judicial, es posible advertir la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234. 4 del CPP” (sic); demostrando, que de manera extra petita y aplicando la reforma en perjuicio al establecer también la concurrencia del referido riesgo procesal, pues se tiene claramente delimitada la competencia del Tribunal de alzada, quienes están compelidos a circunscribir sus resoluciones a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, según el aforismo “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, plasmado en el art. 398 del CPP, en virtud del cual los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica en el caso analizado que los Vocales recurridos solo podían resolver los agravios expresados, y en este caso los del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR