SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 008/2019, por la cual la autoridad judicial demandada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, b) Ordenar la realización de una nueva audiencia, en la que el Juez demandado valore sus derechos a la vida y la salud, así como los certificados médicos que demuestran la gravedad de su estado de salud.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el Auto Interlocutorio de referencia, estableció lo siguiente: a) En cuanto a la presentación de los elementos de prueba por parte del accionante, no se puede establecer si los mismos hubiesen sido ofrecidos para desvirtuar los riesgos procesales; b) Se remitieron informes de diversas entidades clínicas “Neurocenter, Neurofisiología”, que no fueron presentados como certificaciones; asimismo, el informe del Ministerio de Salud recomendó que el paciente debía ser valorado en unidades de cardiología y neurología en el Hospital General San Juan de Dios a objeto de que se le realicen estudios complementarios; c) Si bien, se indicó que el imputado padece un estrés prolongado, pero no se señala la enfermedad o el diagnóstico que establezca el estado real de su salud; d) Al margen de aquello, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron presentadas como precedente vinculatorio, no se adecuan a la causa; y, e) Al no haberse impetrado la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 del CPP, en sus distintos numerales, no se desvirtuó lo establecido en el art. 235.2 de la norma procesal adjetiva, puesto que no fueron apuntados como elementos de prueba para que sean valorados.