SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), por la presunta comisión de delitos financieros, a la fecha, se encuentra detenido preventivamente de manera ilegal en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, con el antecedente de que su vida se encuentra en peligro, debido a que padece una enfermedad de gravedad, que en cualquier momento podría provocar su muerte súbita, razón por la que anteriormente se le otorgó salida médica para que pueda viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde fue atendido y hospitalizado por tres días en la Clínica “Neurocenter”, en la que le realizaron exámenes médicos especializados, que establecieron un diagnóstico muy grave, cuyos informes fueron entregados al Juzgado de control jurisdiccional.
El 6 de diciembre de 2019, mediante Auto Interlocutorio 008/2019, se realizó una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó los informes y certificados médicos, a través de los cuales, efectuó una descripción respecto a su estado delicado de salud, acreditando que padece de crisis de aparición tardía, epilepsia criptogénica frontal, equivalente comicial, trastorno del sueño, apnea del sueño, gonartrosis, síndrome ansioso depresivo y crisis de pánico, concluyendo dichos informes que de no ser trasladado a otro lugar y no tener la atención médica inmediata y recomendada, corre el riesgo de morir; sin embargo, la autoridad demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que la atención médica en el Centro Penitenciario antes mencionado donde se encuentra privado de libertad es precaria, ni se valoró la prueba aportada en la audiencia señalada, además de diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que priorizan el derecho a la salud y la vida; y que, indican claramente que se debe dictar la Resolución de cesación a la detención preventiva analizando la salud del imputado, y sin considerar que es una persona de la tercera edad que se encuentra privado de libertad dos años sin acusación.
Así también, presentó certificado emitidos tanto por el Ministerio de Salud, como por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, por el que confirmaron que el Centro Penitenciario antes señalado donde se encuentra detenido preventivamente, no brinda atención médica los fines de semana y feriados, ya que solo cuentan con un médico general que no puede atender enfermedades crónicas y que adolece de los medicamentos correspondientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección de los derechos a la vida y a la salud en acción de libertad
- la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátric
- en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud
- el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- recomendando que el paciente realice interconsultas a través de las especialidades de neurología y cardiología en el Hospital General San Juan de Dios
- CONFIRMAR en parte