SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia del Banco Unión S.A., por la presunta comisión de delitos financieros y por el que se encuentra detenido preventivamente de manera ilegal en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; en función del art. 239.1 del CPP, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que se desarrolló el 6 de diciembre de 2019, en la que con el fin de poder ser beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, presentó diversos certificados e informes médicos que acreditan que su vida corre riesgo debido al delicado estado de salud que padece, así como la necesidad de que sea atendido en un centro médico especializado.
Refiere el accionante, que a pesar de haber ofrecido los elementos de prueba mencionados, los cuales acreditaban su mal estado de salud, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; –hoy demandado–, mediante el Auto Interlocutorio 008/2019, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1 de este fallo constitucional); incurriendo en falta de valoración de los elementos de prueba antes señalado, vulnerando de esta manera sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad y al debido proceso en su vertiente de valoración de prueba, a la igualdad procesal y a la defensa técnica.
Ahora bien, expuesto el problema jurídico, con carácter previo es necesario mencionar que la autoridad judicial hoy demandada, en su informe de descargo cursante a fs. 95 y vta., argumentó que en relación al presunto agravió alegado por la parte accionante, tenía la oportunidad de interponer recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del CPP, a efectos de exponer al superior en grado la posible lesión de sus derechos; empero, el impetrante de tutela no presentó memorial alguno ni anunció la impugnación correspondiente; por lo que, no se tendría por cumplido el principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el derecho a la salud es inherente con el derecho a la vida; por lo que, corresponde tutelarlo mediante la acción de libertad cuando se advierta que una persona, a consecuencia del deterioro a su salud, se encuentre confrontando un grave riesgo para su vida, sin la necesidad de agotar previamente las instancias administrativas o judiciales; toda vez que, la vida, al ser el bien jurídico más importante que da origen a los demás derechos, no puede estar supeditada a rigorismos formales para su protección, más aun tomando en cuenta que en el presente caso, el impetrante de tutela es una persona de la tercera edad sesenta y un años que se encuentra dentro del grupo de personas de atención prioritaria y reforzada, a quienes tampoco se le puede exigir el agotamiento de mecanismos intraprocesales que estuvieran pendientes de activación, dada la especial característica de vulnerabilidad que reviste el grupo al que pertenece (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); en tal sentido, por todo lo expuesto, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad, correspondiendo ingresar al fondo del problema jurídico denunciado.
Bajo la premisa expuesta, el problema jurídico a resolver, estará centrado en la denuncia referida a la presunta falta de valoración de los elementos de prueba en la que hubiera incurrido el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; al momento de emitir el Auto Interlocutorio 008/2019, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; en tal sentido, corresponderá conocer los fundamentos con los cuales fue emitida dicha determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección de los derechos a la vida y a la salud en acción de libertad
- la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátric
- en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud
- el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- recomendando que el paciente realice interconsultas a través de las especialidades de neurología y cardiología en el Hospital General San Juan de Dios
- CONFIRMAR en parte