SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

recomendando que el paciente realice interconsultas a través de las especialidades de neurología y cardiología en el Hospital General San Juan de Dios

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que figuran en el cuaderno procesal, evidentemente, en la audiencia de cesación a la detención preventiva que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela con el fin de poder acceder a la medida sustitutiva requerida, presentó varios informes médicos tales como los certificados médicos de 6 y 16 de septiembre del referido año (Conclusiones II.2 y 3), que fueron emitidos por José Abastoflor Fernández, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, a través del cual diagnosticó que el solicitante de tutela, padece “cefalea tensional, HTA sistémica, IRA sin neumonía y trastorno neurológico”, recomendando que el paciente realice interconsultas a través de las especialidades de neurología y cardiología en el Hospital General San Juan de Dios; asimismo, en la Conclusión II.4, de este fallo constitucional, cursa el informe médico de 12 de octubre del mismo año, realizado por la Clínica “Neurocenter S.R.L.”, que informó que después de estudios realizados al paciente William Gott Koury, se le diagnosticó Crisis de aparición tardía, epilepsia criptogénica frontal, equivalente comicial, trastorno del sueño, apnea del sueño, gonartrosis, síndrome ansioso depresivo y crisis de pánico; recomendó, su traslado a la brevedad posible a un lugar con menos altura para vivir, evitar situaciones de estrés, atención médica permanente e indefinida, debido a la posibilidad de riesgo de morir; por último, el certificado médico de 15 de noviembre de 2019 (Conclusión II.5), emitido por el galeno del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, en el que se reiteró el diagnóstico y las recomendaciones efectuadas con anterioridad.

Como se puede observar, el Auto Interlocutorio 008/2019 cuestionado por el accionante, respecto a estos elementos o pruebas, se limitó a mencionarlas y referir que no señalaban una enfermedad o diagnóstico, que establezca el estado real de la salud del impetrante de tutela; afirmación, que resulta arbitraria y demuestra un apartamiento del deber que tenía el Juez ahora demandado de realizar la correspondiente valoración de los elementos de prueba adjuntados por el solicitante de tutela; puesto que, al realizar la compulsa de los certificados médicos emitidos tanto por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro y la Clínica “Neurocenter S.R.L.”, ambas instancias dictaron un diagnóstico y establecieron las enfermedades que padecía el solicitante de tutela, determinando los correspondientes tratamientos a los que debía ser sometido; en tal sentido, se puede concluir que la autoridad ahora demandada no realizó una adecuada valoración de los antecedentes y elementos probatorios puestos a su consideración en la audiencia de cesación a la detención preventiva; y si bien en función del Fundamento Jurídico II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, dicha facultad, puede ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus acciones tutelares cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.

Resultando evidente la falta de valoración probatoria a los elementos presentados por el solicitante de tutela como los certificados e informes médicos, a través de los cuales los profesionales médicos entre ellos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, sugirieron que el paciente realice interconsultas a través de las especialidades de neurología y cardiología en el Hospital General San Juan de Dios; asimismo, el médico de la Clínica “Neurocenter S.R.L.”, informó que después de estudios realizados al paciente William Gott Koury, se le diagnosticó crisis de aparición tardía, epilepsia criptogénica frontal, equivalente comicial, trastorno del sueño, apnea del sueño, gonartrosis, síndrome ansioso depresivo y crisis de pánico, recomendando su traslado a la brevedad posible a un lugar con menos altura para vivir, evitar situaciones de estrés, atención médica permanente e indefinida, debido a la posibilidad de riesgo de morir; factores que indudablemente disminuyen su calidad de vida, motivo por el que la apreciación de las pruebas adquieren mayor relevancia a efecto de determinar la viabilidad o no de una medida más favorable a la detención preventiva, análisis que en el presente caso fue sustituido por una escueta fundamentación que se limitó a señalar que no se estableció si los elementos probatorios fueron ofrecidos para desvirtuar los riesgos procesales; que los informes remitidos de diversas entidades clínicas “Neurocenter, Neurofisiología”, no fueron presentados como certificaciones; que si bien, se indicó que el imputado padece de estrés prolongado, empero no se hubiese señalado la enfermedad o el diagnóstico que establezca el estado real de su salud; y que al no haberse impetrado la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 del CPP, en sus distintos numerales, no se desvirtuó lo establecido en el art. 235.2 de la norma procesal adjetiva, puesto que no fueron apuntados como elementos de prueba para que sean valorados; advirtiendo que bajo ese razonamiento, no aplicaron un análisis y valoración reforzada al tratarse de una persona adulta mayor, ya que si bien su condición etaria no es un factor para que opere de forma automática la cesación de la detención preventiva, sin embargo es una particularidad que mereció un análisis bajo un enfoque diferenciado por parte de la autoridad judicial demandada.

Del análisis y fundamentos expuestos con anterioridad, y siendo evidente la falta de valoración integral de los elementos probatorios presentados por el solicitante de tutela en audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de diciembre de 2019, por parte del Juez hoy demandado, omisión que se configuró en una trasgresión al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, vinculados a sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, corresponde conceder la tutela impetrada a través de esta acción de defensa, debiendo la autoridad jurisdiccional demandada realizar una valoración efectiva de los informes y certificaciones médicas y toda documentación que fue obviada, a efectos de garantizar la protección de los derechos antes señalados.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración al debido proceso en sus elementos a la igualdad procesal y a la defensa técnica denunciada a través de esta acción de defensa por el accionante, debido a que la autoridad judicial demandada hubiese permitido a la contraparte participar en la audiencia sin poderes y habría otorgado a su abogado solo diez minutos para su defensa; se tiene que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela; por cuanto no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad, siendo que su detención preventiva deviene de la imposición de una medida cautelar personal dispuesta en audiencia por la autoridad judicial competente, y no de las supuestas arbitrariedades antes señaladas; correspondiendo en todo caso, que tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, que es el más idóneo para la restitución del debido proceso. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.