SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
En representación de las víctimas, su abogado señaló que: 1) Aproximadamente a las 10:30 de la mañana –del día anterior a la audiencia de acción de libertad– en inmediaciones de la plaza San Francisco, las víctimas lo encontraron y abordaron –al ahora impetrante de tutela– y le solicitaron la devolución; por lo que, se armó un revuelo, entonces no fue que la DACI lo aprehendió; 2) La policía se enmarcó en las previsiones del art. 251 de la CPE; es decir, mantuvieron el orden, la paz social, la tranquilidad pública; 3) La SC 1704/2004-R, estableció la diferencia entre arresto, aprehensión y detención preventiva; y, 4) Intervino la Policía, arrestándolo preliminarmente como se concluye del reporte policial y actualmente existe una imputación formal, lo que quiere decir que está en conocimiento de un “Juez de Instrucción Cautelar” (sic), autoridad que debe dirimir la situación procesal del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinaciona
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar
- El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana,
- en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía;
- REVOCAR