SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
a)
El representante sin mandato a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) El “art. 227” (sic) señala que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia; 2) En cumplimiento del mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente, en cumplimiento de una orden emanada de la Fiscal; y, 3) Cuando haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya detenido a una persona en cumplimiento de esos requisitos deberá comunicar y poner en disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; b) Lo que se está tratando es una detención indebida y, el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) indica que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado; exigió a un funcionario policial que le exhibiera el mandamiento de aprehensión y obteniendo como respuesta que lo dejen trabajar que no tenía dicho mandamiento; c) Aproximadamente a las ocho de la noche Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia, les entregó una “resolución fundamentada” (sic), con el objetivo de encubrir la arbitrariedad cometida por la DACI, que refiere, “conforme se tiene de la acción directa, ya cambian la versión” (sic), elaborada por Walter Clavijo y Armando Chávez Funcionario Policial de 1 de abril de 2019, a las 10:30 del referido día, en cumplimiento del plan de seguridad ciudadana, personal del DACI, se constituyó en inmediaciones de la zona central a denuncia de Álvaro Apaza Mejía quien indicó que Iván Isrrael Colque Paucara, le habría estafado $us15 000 (quince mil dólares estadounidenses), el Fiscal le dijo que los ciudadanos lo detuvieron y luego llegó la policía de inteligencia quienes procedieron a detenerlos porque refirieron que había estafado; d) El Fiscal de Materia llegó a esas conclusiones en la misma resolución, sin realizar ningún tipo de investigación ni tener elementos de convicción de su presunta participación, en el mencionado delito de estafa con agravante de víctimas múltiples; e) Cómo es que llega a la firme convicción de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, la línea jurisprudencial indica que no se puede presumir el peligro de fuga. La convicción del Fiscal de Materia no tiene sustento alguno; f) No hay proceso, simplemente lo detuvieron en San Francisco y lo llevaron a la DACI; g) El Fiscal de Materia, dispuso su aprehensión; sin embargo, ya estaba aprehendido, demostrando que fue aprehendido arbitrariamente, sin mandamiento de ninguna naturaleza, esa fue la razón de la presente acción de defensa; h) Presentó el Plan de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno, cuestionando cuál es la atribución que tiene la Policía Boliviana para detener de acuerdo a la seguridad ciudadana, no respetaron la Constitución Política del Estado ni los Derechos Humanos. El Pacto de San José de Costa Rica en su art. 3 prevé que están prohibidas las detenciones indebidas sin mandamiento de autoridad competente; por lo que, en el presente caso se estaría hablando de una acción arbitraria contra un ciudadano y el art. 115 de la CPE, señala que los jueces deben velar por los derechos de las personas; i) Qué atribuciones tiene la Policía Boliviana para detener a las personas sin que exista mandamiento de aprehensión y ni un hecho flagrante, sobre esos aspectos tiene que informar el responsable de la DACI y no justificar sus actos; la Norma Suprema establece cuáles son las atribuciones del Órgano Jurisdiccional y cuándo y en qué circunstancias la policía puede privar de libertad a una persona y detenerla, aprehenderla, arrestarla y la Policía tiene la obligación de comunicar al Fiscal de Materia la detención de esta persona dentro de las ocho horas. Si esa repartición policial tomó la determinación de detenerlo debió llevarlo inmediatamente ante el Fiscal de Materia y no tenerlo incomunicado en sus oficinas, porque esa no es su función, la declaración de derechos humanos dice que nadie puede ser detenido ilegalmente; y, j) Impetra que por respeto a la Constitución Política del Estado sea puesto, en libertad, por cuanto se violentó su derecho a la libertad de locomoción y, se deje sin efecto esa resolución fundamentada de aprehensión porque es una afrenta al estado constitucional de derecho, lo que hizo el Fiscal de Materia, fue tratar de encubrir dicha acción ilegal en la que incurrió el responsable de la DACI, no hubo una detención conforme a la ley y solicitó que se conceda la tutela y la libertad de esa persona para que en el marco de la Ley, se proceda a realizar la investigación que corresponda.
Wilder Clavijo Callisaya, funcionario policial, en audiencia informó que: a) Cuando realizaban patrullaje preventivo, se encontraron con personas que supuestamente habían sido estafadas por otra, que se encontraba por inmediaciones de la iglesia San Francisco de la ciudad de La Paz; b) Arrestaron a una persona con fines investigativos, posteriormente lo remitieron a plataforma para la respectiva investigación y luego a conocimiento del Ministerio Público; y, c) El hecho ocurrió a las “10:30 y a la 1:30” (sic) lo entregaron a plataforma.
El accionante a través de su representante sin mandato alega que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; en virtud a lo siguiente: a) El 1 de abril de 2019, aproximadamente a las 10:30 Armando Chávez Siñani y Memo Mamani Mamani, funcionarios policiales demandados, lo detuvieron indebidamente y lo mantuvieron en celdas policiales incomunicado, sin que exista mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente sea jurisdiccional o fiscal; y, b) El mismo día el Fiscal de Materia codemandado, le notificó con Resolución fundamentada de aprehensión en el marco del art. 226 del CPP, convalidando la actuación ilegal de la DACI.
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso; en virtud a lo siguiente: a) El 1 de abril de 2019, aproximadamente a las 10:30 los funcionarios policiales demandados, lo detuvieron indebidamente y lo mantuvieron en celdas policiales incomunicado, sin que exista mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente sea jurisdiccional o fiscal; y, b) El mismo día el Fiscal de Materia codemandado, le notificó con Resolución fundamentada de aprehensión en el marco del art. 226 del CPP, convalidando la actuación ilegal de la DACI.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes anexados en el expediente, así como del informe de acción directa elaborado por Wilder Clavijo Callisaya, Armando Chávez Siñani y Memo Mamani Mamani, todos funcionarios policiales –ahora demandados–, se conoce que el 1 de abril de 2019 a las 10:30 arrestaron a Iván Isrrael Colque Paucara, posteriormente lo condujeron a la FELCC, para su investigación por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples (Conclusión II.1); asimismo se tiene la Resolución fundamentada de aprehensión de la misma fecha, suscrita por Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia –codemandado de la presente ahora acción de defensa–, mediante el cual, el hoy impetrante de tutela, fue aprehendido bajo los alcances del art. 226 de la norma adjetiva penal a las 18:00, comprendiendo por la diligencia de notificación, que fue practicada el mismo día (Conclusión II.2).
Consta también memorial de 2 de abril de 2019, por el que se advierte que el Fiscal de Materia, previo a la audiencia de la presente acción de libertad, informó al Juez de Instrucción Penal del departamento de La Paz, el inicio de investigación contra el ahora accionante y en el mismo memorial lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples. Asimismo, se observan dos cargos de recepción el primero correspondiente a Celdas judiciales del mismo Tribunal, consignando los siguientes datos: “Recibido 02/04/19 Hora: 10:20” (sic) y el segundo, de ventanilla 15 de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3); por otra parte cursa la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), donde consta que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Norma Sangüeza Romero y otros contra Iván Isrrael Colque Paucara, por la presunta comisión del delito de estafa, fue presentado en plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 2 de abril de 2019 a las 10:56, recayendo el control jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción Penal Onceavo del mismo departamento (Conclusión II.4).
Conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, todas aquellas denuncias por actos ilegales, irregularidades u omisiones por parte de los representantes del Ministerio Público o de los funcionarios policiales durante la tramitación de la etapa preparatoria del proceso a cuya consecuencia se produzca vulneración de derechos, deben ser puestas en conocimiento del juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme la previsión contenida en los arts. 54.1) y 279 del CPP, no siendo correcto acudir a la jurisdicción constitucional si con anterioridad no se hizo la denuncia ante la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y solamente ante la eventualidad de que el Juez no restituya los derechos vulnerados, podrá activarse la acción de libertad.
En ese contexto, se tiene que al momento de la realización de la audiencia de esta acción tutelar el caso se encontraba en conocimiento de la autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz– el inicio de las investigaciones y que por tanto la causa se encontraba bajo control jurisdiccional; empero, no se acudió ante dicha instancia, para interponer por ejemplo, incidente de aprehensión ilegal o formular sus reclamos sobre las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido los ahora demandados; habiendo acudido de manera directa ante la jurisdicción constitucional, misma que se ve impedida de emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, correspondiendo que el accionante recurra ante la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinaciona
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar
- El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana,
- en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía;
- REVOCAR