SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia privación indebida de su derecho a la libertad, ya que funcionarios de INTERPOL en audiencia judicial donde debía disponerse su libertad, procedieron a detenerlo aduciendo que en su sistema existiría una notificación roja en su contra cursada por la República Federativa de Brasil, sin considerar que para que proceda su detención con fines de extradición debe existir un Auto Supremo que legalmente disponga tal circunstancia, aspecto que al no acontecer torna su detención en ilegal y arbitraria, máxime, cuando es la tercera vez que es detenido bajo los mismos hechos.
En virtud a los antecedentes cursantes en el legajo procesal se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz –ante quien fue presentado el ahora accionante para que defina su situación jurídica– advertida de la inexistencia de Auto Supremo que disponga su detención preventiva con fines de extradición, en audiencia de 24 de noviembre de 2019, delegó al ahora accionante a competencia de INTERPOL, acto que fue formalizado a través de Oficio 2180/19 de la misma fecha y en cuyo efecto funcionarios de la referida institución procedieron a custodiarlo, encontrándose a momento de la interposición de la acción de libertad bajo su jurisdicción.
En ese contexto, también se advierte que mediante OFICIO “1292/16” de 25 de noviembre de 2019, la referida autoridad demandada, solicitó a Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia Adscrita a Sustancias Controladas, que tome la dirección funcional del caso a efectos de resolver la situación jurídica del hoy accionante, que mereció la emisión del decreto de la misma fecha, por el que la aludida fiscal, señaló que no era posible remitir a un ciudadano dos veces ante la autoridad jurisdiccional por los mismos antecedentes; puesto que, se debía proceder conforme a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.
En esas circunstancias, el informe de 1 de septiembre de 2020, elaborado por el Investigador de INTERPOL -en virtud a la solicitud de documentación complementaria realizada por este Tribunal- señala qué, el 25 de noviembre del referido año, mientras dicha entidad realizaba las gestiones antes referidas, fue interpuesta la presente acción tutelar en la que se dispuso la libertad de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, –hoy accionante–, materializada en la misma audiencia de acción de libertad.
Por los antecedentes precedentemente expuestos, este Tribunal no evidencia que la denuncia alegada por el accionante resulte evidente, puesto que como bien fue ilustrado, INTERPOL intervino por efecto de la declinatoria de competencia de la Jueza de control jurisdiccional, circunstancia que obligaba a la mencionada institución cumplir con el compromiso de cooperación internacional que existe entre el Estado Boliviano y la República Federativa de Brasil, ya que una vez que fue puesto bajo su jurisdicción procedió con la debida celeridad a objeto de verificar el estado en el que se encontraba el trámite de solicitud de extradición realizado por el país requiriente, pues a través de OFICIO 1291/2016 de 24 de noviembre, el Director demandado puso a conocimiento del Director Nacional O.C.N. INTERPOL Bolivia, que la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, resolvió delegar competencia a INTERPOL; por lo que, Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, se encontraba bajo su jurisdicción, razón por la que solicitó que a la brevedad posible sea remitida la solicitud formal realizada por la Embajada de Brasil a la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, misma que habría ingresado el 27 de junio de 2019, requiriéndose copia legalizada del aludido documento, así como del Auto Supremo respecto a dicha solicitud o cuanto trámite de extradición haya realizado el estado requiriente con relación al accionante; tramite enmarcado en el art. 87 del Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos, que respecto a las medidas aplicables tras la localización de la persona buscada, dispone:” Si se localiza a una persona objeto de una notificación roja se deberán tomar las medidas siguientes: a) El país donde esta persona haya sido localizada deberá: i. informar inmediatamente a la Oficina Central Nacional o a la entidad internacional solicitante y a la Secretaría General de que se ha localizado a la persona, teniendo en cuenta las restricciones derivadas de sus leyes naciones y de los tratados internacionales aplicables al caso (…)” e incluso tal como fue señalado solicitó a la autoridad fiscal asuma conocimiento de la causa a objeto de resolver la situación jurídica del hoy solicitante de tutela.
Por lo expuesto, no se advierte que la autoridad demandada haya incurrido en vulneración de derechos del accionante, ya que excepcionalmente la actuación realizada devino como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de la causa, circunstancias ante las cuales INTERPOL no pudo quedar al margen, ya que si bien no constituía la instancia pertinente a efectos de determinar la situación jurídica del hoy accionante, el trámite efectivizado fue cumplido en virtud a la normativa interna de INTERPOL, aspectos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR