SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S4
Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 32948-2020-66-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricio Manuel Pérez Valdez contra Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el cual es investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de control jurisdiccional mediante Resolución dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, denunció encontrarse en esa situación, producto de una ilegal aprehensión, atribuida a la autoridad ahora demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, “justicia pronta y oportuna, transparente, gratuita y sin dilaciones” vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se otorgue inmediatamente su libertad restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 56 a 60 vta., presente la parte accionante asistido de su abogado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del solicitante de tutela, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Fue arrestado por la Policía Boliviana, por el simple hecho de tener nacionalidad chilena y parecerse a su hermano, el cual se hubiera dado a la fuga cuando era investigado por otro ilícito; b) Su arresto se produjo al margen de la normativa, pues el presunto hecho por el cual se lo investiga sucedió el 12 de noviembre de 2019, el inicio de las investigaciones un día después y el arresto, efectuado por Rodrigo Altamirano Alarcón funcionario policial de la Organización Internacional de Policia Criminal (Interpol), se produjo el 18 del mismo mes y año, transgrediéndose lo dispuesto por los arts. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales determinan que el arresto por funcionario policial, se podrá efectuar en el primer momento de producirse el ilícito y cuando sea imposible identificar a los presuntos autores y ante la concurrencia de flagrancia, que se produce cuando el autor de un hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública; c) Al momento de producirse su arresto, no existía control jurisdiccional; por lo que, consideró que fue un acto nulo; y, d) Fue forzado a declarar, mediante malos tratos, coacción, engaños y violación de sus derechos, y que dicha acta de declaración no cuenta con la firma del Fiscal asignado al caso, por ese motivo considera encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., señaló que: 1) El control de legalidad ordinaria, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; en tanto que, al ser la jurisdicción constitucional una instancia de tutela de derechos, no puede anteponer la denuncia por vulneración de los mismos a la competencia que ejerce como Tribunal de alzada, excepto en aquellos casos en los cuales exista una grosera vulneración de derechos fundamentales; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica además de precisar los derechos y garantías vulnerados, efectuando un necesario nexo de causalidad entre ambos; 3) La denuncia del impetrante de tutela no precisa, el modo por el cual se hubieran vulnerado sus derechos, realizando tan solo una relación de antecedentes para luego solicitar la tutela; por lo que, no cumplió lo señalado, para que el Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de lo denunciado; 4) No obstante, en caso de que el Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de la problemática, se tiene que el Auto de Vista de 15 mismo mes y año, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP; 5) Sobre el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa por una supuesta ilegal aprehensión, el solicitante de tutela fue arrestado, y posteriormente puesto en conocimiento del Fiscal, quien ordenó su aprehensión, no demostrándose tal extremo. En relación a que no existe una identificación específica del autor o autores, en primera instancia se denuncia el hecho y no los autores, que con posterioridad en la investigación se va individualizando. En relación a las agresiones sufridas en el arresto y que la obtención de su declaración se produjo mediante presiones y torturas, el accionante tiene las vías penales para denunciar el hecho; sin embargo, esta declaración no fue tomada en cuenta en la imputación formal. Finalmente, respecto a la probabilidad de autoría, este elemento se debe dilucidar en el proceso, constituyéndose en primera instancia en solo indicios.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Sobre el primer agravio que el impetrante de tutela denunció en su apelación, en relación a que no existía control jurisdiccional porque la denuncia fue presentada contra presuntos autores, la autoridad demandada en el Auto de Vista cuestionado, señaló que “Cuando se presentó la denuncia no se sabe quiénes son los autores es difícil en un inicio dar los nombre de los presuntos autores…” (sic); ii) Sobre la denuncia de que no existía una orden de aprehensión en su contra al momento de efectivizarse la misma por funcionario policial el 18 de diciembre de 2019; es decir, un mes y ocho días después del hecho denunciado, la autoridad demandada, señaló que al momento de procederse con su arresto, ya se contaba con el retrato hablado que se realizó con ayuda de Oscar Ardaya Borja y la declaración de Daniel Maldonado Molina, que condujeron a una identificación de los posibles autores, siendo puesto a disposición de la autoridad fiscal dentro de la ocho horas que determina la norma; por lo que, no existe ninguna vulneración al encontrase esta decisión motivada y fundamentada; iii) No se resolvió ni valoró su denuncia de que le habrían golpeado al momento de su arresto, la autoridad demandada, resolviendo la misma indicó que, el accionante puede denunciar estos hechos al Ministerio Publico y al Ministerio de Justicia, instancias que tienen la facultad de investigar las mismas, dado que este aspecto también fue resuelto; y iv) Tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional determina que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino de la existencia de una estructura formal y de fondo, satisfaciendo todos los puntos demandados; siendo que, la autoridad demandada ha resuelto todo los puntos señalados por el solicitante de tutela, no se produjo ninguna lesión a los derechos alegados por el impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 21 de septiembre de 2020, cursante a fs. 69, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de mayo de 2021 (fs. 96), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de enero de 2020, llevada a cabo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual el impetrante de tutela habiendo apelado las Resoluciones 02/19 y 03/19 de 20 de diciembre de 2019; por las cuales, se dispuso su detención preventiva y la improcedencia de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 78 a 84).
II.2. A través de Auto de Vista de 15 de enero de 2020, emitido por Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió la apelación incidental planteada por el accionante contra las Resoluciones 02/19 y 03/19, en las que se dispuso su detención preventiva y declaró improcedente el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, dictadas por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente ambos recursos (fs. 84 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, “justicia pronta y oportuna, transparente, gratuita y sin dilaciones” vinculados con su derecho a la libertad, en virtud de que, a) Su arresto ejecutado por la Policía Nacional fue ilegal, al no concurrir la figura de flagrancia y la inexistencia de control jurisdiccional al momento de su materialización; y, b) Su declaración informativa fue obtenida a través de malos tratos, coacción, engaños y violación de sus derechos, acta que no cuenta con la firma del Fiscal asignado al caso.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
De conformidad con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las acciones de defensa constitucional, deben contener mínimamente, entre otros requisitos, “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”, comprendiéndose que la identificación de la legitimación pasiva en la acción de libertad, es imprescindible para activar este mecanismo constitucional.
Bajo ese entendimiento, “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo” (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (el resaltado nos pertenece).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, “justicia pronta y oportuna, transparente, gratuita y sin dilaciones” vinculados con su derecho a la libertad, toda vez que, 1) Su arresto ejecutado por la Policía Nacional fue ilegal, al no concurrir la figura de flagrancia y la inexistencia de control jurisdiccional al momento de su materialización; y, 2) Su declaración informativa fue obtenida a través de malos tratos, coacción, engaños y violación de sus derechos, acta que no cuenta con la firma del Fiscal asignado al caso; hechos que atribuyó a la autoridad demandada, ya que en su memorial de acción de libertad precisó; “se advierte que mi derecho a la libertad fue conculcado, por parte del Señor Vocal Dr. Mirael Salguero Palma” (sic).
De las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional se tiene que, la autoridad demandada, únicamente, resolvió mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2020, los recursos de apelación incidental contra las Resoluciones 02/19 y 03/19 ambas de 20 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, las cuales dispusieron la detención preventiva del ahora accionante y la improcedencia de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, declarando ambos recursos, admisibles e improcedentes.
En tal sentido de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, omisión que imposibilita ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; en ese sentido el accionante tiene la obligación, más allá de la aplicación del principio de informalismo, sustancial en este proceso constitucional de señalar con meridiana precisión, contra qué autoridad o persona se encuentra dirigida la demanda constitucional y los actos lesivos atribuidos a la misma lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada.
Por lo señalado supra, en relación a la primera denuncia por un supuesto arresto ilegal, el impetrante de tutela señaló que, el mismo fue efectivizado por funcionarios policiales de la INTERPOL, los cuales habrían actuado sin que concurra la figura jurídica de flagrancia y la inexistencia de control jurisdiccional; empero, el solicitante de tutela no precisó que hechos hubieran sido ejecutados por la autoridad demandada, para atribuirle la lesión de sus derechos, más aún cuando la misma conoció de su situación jurídica, recién, al momento de resolver dos recursos de apelación incidental, contra Resoluciones dictadas por el Juez de control jurisdiccional; por lo que, al no existir concurrencia entre los hechos denunciados –arresto ilegal– y la persona o autoridad que los hubiere cometido, en este caso identificados como funcionarios policiales; corresponde sin ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela solicitada.
En relación a que su declaración informativa fue obtenida a través de malos tratos, coacción, engaños y violación de sus derechos, y que el acta de la misma no cuenta con firma del Fiscal, de conformidad con el párrafo primero del art. 97 del CPP que a la letra señala: “Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal”, por lo que la declaración informativa es atribución y responsabilidad de la autoridad fiscal, la cual, se encuentra llamada a cumplir con las normas para su verificativo, siempre en resguardo de los derechos fundamentales del imputado y en cumplimiento del art. 93 del citado cuerpo normativo.
En ese sentido, toda denuncia por incumplimiento de la normativa citada, debe ser denunciada ante la autoridad de control jurisdiccional; en el presente caso, a la autoridad demandada no se le puede atribuir la lesión de sus derechos por una supuesta ilegal obtención de su declaración, más aún cuando la misma no tiene la atribución para ejecutar dicho actuado procesal, reservado por la normativa citada a la autoridad fiscal; además es preciso señalar que la denuncia del accionante no necesariamente constituirá la vulneración de su derecho al debido proceso y sus elementos, el cual soló puede ser tutelado, mediante esta acción de defensa, si el mismo se encuentra en conexitud con su derecho a la libertad, aspecto que no fue demostrado en la presente acción de libertad. En consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo y ante la falta de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO