SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

1)

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., señaló que: 1) El control de legalidad ordinaria, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; en tanto que, al ser la jurisdicción constitucional una instancia de tutela de derechos, no puede anteponer la denuncia por vulneración de los mismos a la competencia que ejerce como Tribunal de alzada, excepto en aquellos casos en los cuales exista una grosera vulneración de derechos fundamentales; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica además de precisar los derechos y garantías vulnerados, efectuando un necesario nexo de causalidad entre ambos; 3) La denuncia del impetrante de tutela no precisa, el modo por el cual se hubieran vulnerado sus derechos, realizando tan solo una relación de antecedentes para luego solicitar la tutela; por lo que, no cumplió lo señalado, para que el Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de lo denunciado; 4) No obstante, en caso de que el Tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de la problemática, se tiene que el Auto de Vista de 15 mismo mes y año, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP; 5) Sobre el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa por una supuesta ilegal aprehensión, el solicitante de tutela fue arrestado, y posteriormente puesto en conocimiento del Fiscal, quien ordenó su aprehensión, no demostrándose tal extremo. En relación a que no existe una identificación específica del autor o autores, en primera instancia se denuncia el hecho y no los autores, que con posterioridad en la investigación se va individualizando. En relación a las agresiones sufridas en el arresto y que la obtención de su declaración se produjo mediante presiones y torturas, el accionante tiene las vías penales para denunciar el hecho; sin embargo, esta declaración no fue tomada en cuenta en la imputación formal. Finalmente, respecto a la probabilidad de autoría, este elemento se debe dilucidar en el proceso, constituyéndose en primera instancia en solo indicios.

           El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, “justicia pronta y oportuna, transparente, gratuita y sin dilaciones” vinculados con su derecho a la libertad, toda vez que, 1) Su arresto ejecutado por la Policía Nacional fue ilegal, al no concurrir la figura de flagrancia y la inexistencia de control jurisdiccional al momento de su materialización; y, 2) Su declaración informativa fue obtenida a través de malos tratos, coacción, engaños y violación de sus derechos, acta que no cuenta con la firma del Fiscal asignado al caso; hechos que atribuyó a la autoridad demandada, ya que en su memorial de acción de libertad precisó; “se advierte que mi derecho a la libertad fue conculcado, por parte del Señor Vocal Dr. Mirael Salguero Palma” (sic).

De las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional se tiene que, la autoridad demandada, únicamente, resolvió mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2020, los recursos de apelación incidental contra las Resoluciones 02/19 y 03/19 ambas de 20 de diciembre de 2019, dictadas por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, las cuales dispusieron la detención preventiva del ahora accionante y la improcedencia de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, declarando ambos recursos, admisibles e improcedentes.

En tal sentido de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, omisión que imposibilita ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; en ese sentido el accionante tiene la obligación, más allá de la aplicación del principio de informalismo, sustancial en este proceso constitucional de señalar con meridiana precisión, contra qué autoridad o persona se encuentra dirigida la demanda constitucional y los actos lesivos atribuidos a la misma lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada.

Por lo señalado supra, en relación a la primera denuncia por un supuesto arresto ilegal, el impetrante de tutela señaló que, el mismo fue efectivizado por funcionarios policiales de la INTERPOL, los cuales habrían actuado sin que concurra la figura jurídica de flagrancia y la inexistencia de control jurisdiccional; empero, el solicitante de tutela no precisó que hechos hubieran sido ejecutados por la autoridad demandada, para atribuirle la lesión de sus derechos, más aún cuando la misma conoció de su situación jurídica, recién, al momento de resolver dos recursos de apelación incidental, contra Resoluciones dictadas por el Juez de control jurisdiccional; por lo que, al no existir concurrencia entre los hechos denunciados –arresto ilegal– y la persona o autoridad que los hubiere cometido, en este caso identificados como funcionarios policiales; corresponde sin ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela solicitada.

En relación a que su declaración informativa fue obtenida a través de malos tratos, coacción, engaños y violación de sus derechos, y que el acta de la misma no cuenta con firma del Fiscal, de conformidad con el párrafo primero del art. 97 del CPP que a la letra señala: “Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal”, por lo que la declaración informativa es atribución y responsabilidad de la autoridad fiscal, la cual, se encuentra llamada a cumplir con las normas para su verificativo, siempre en resguardo de los derechos fundamentales del imputado y en cumplimiento del art. 93 del citado cuerpo normativo.

En ese sentido, toda denuncia por incumplimiento de la normativa citada, debe ser denunciada ante la autoridad de control jurisdiccional; en el presente caso, a la autoridad demandada no se le puede atribuir la lesión de sus derechos por una supuesta ilegal obtención de su declaración, más aún cuando la misma no tiene la atribución para ejecutar dicho actuado procesal, reservado por la normativa citada a la autoridad fiscal; además es preciso señalar que la denuncia del accionante no necesariamente constituirá la vulneración de su derecho al debido proceso y sus elementos, el cual soló puede ser tutelado, mediante esta acción de defensa, si el mismo se encuentra en conexitud con su derecho a la libertad, aspecto que no fue demostrado en la presente acción de libertad. En consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo y ante la falta de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada.