SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

Realizar actividades que afecten negativamente al prestigio institucional…

Ahora bien respecto a la honra y reputación el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-, estos aspectos deben ser analizados juntamente con la problemática establecida, cual es la sanción y los antecedentes disciplinarios que quedaron registrados y que no considera régimen alguno de extinción de antecedentes; entonces, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten; entonces la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro; fin conseguido en el presente caso a través de la sanción establecida y el cumplimiento de la misma con base en la RS 222266, que en su art. 6 refiere: “Se consideran Faltas Graves las que están tipificadas en los Incisos A, B, C y D como sigue: inciso “A”(…) 3. Realizar actividades que afecten negativamente al prestigio institucional…” (las negrillas nos pertenecen), aspecto que no debe desnaturalizarse mediante la estigmatización del funcionario manteniendo sus antecedentes disciplinarios de manera indefinida, más aun cuando la institución del orden renovó su reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones a través de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana modificando la consideración de las faltas leves que ahora son consideradas simplemente deméritos tal cual sanciona en su art. 100 (antecedentes disciplinarios) disponiendo que: “Únicamente las Resoluciones sancionatorias ejecutoriadas constituirán antecedentes disciplinarios, que constarán en el archivo personal. El Tribunal Disciplinario Superior Permanente a través de su Departamento de Archivo, Registros y Antecedentes será el único órgano autorizado para su certificación. Los memorándums de sanción por falta leve, se consideran deméritos y no antecedentes disciplinarios”, concordante el art. 11.8 de la misma Ley cuando sanciona “el hecho de Exhibirse públicamente de uniforme en actos que menoscaben  el prestigio institucional” (énfasis añadido); en este sentido, el accionante trece años después de recibir su sanción afirma que estos antecedentes no le permiten acceder a cursos y destinos lo cual representa una estigmatización y discriminación por una falta disciplinaria que hoy en día ya no es considerada como tal, si bien es cierto que en la citada Ley no establece régimen de extinción de antecedentes disciplinarios, se deben considerar los alcances de la falta y el daño en la honra, reputación personal y profesional vinculados con la dignidad que ocasionaría de ser mantenida, situación que en efecto se materializa al presente. En este acápite es preciso recordar que la doctrina establece que la irretroactividad favorable garantiza la libertad individual e impide que se sigan restringiendo los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando ello ya no se juzga necesario, o que pervivan unas sanciones cuya gravedad han sido cualificadas o cuantitativamente atenuadas. Señala BUSTOS RAMIREZ[1] la irretroactividad de la ley más favorable no es contradictoria con el sentido del principio de legalidad, sino, por el contrario, con una lógica consecuencia de su fundamento (...) una ley más favorable no es una ley más abusiva. Por el contrario, significa el reconocimiento de mayores ámbitos de la libertad (...) la retroactividad de la ley más favorable no niega el principio de legalidad.

En consecuencia, al emitir una negativa a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios del impetrante de tutela tomando en cuenta las particulares circunstancias antes descritas que hacen a su excepcionalidad, se tiene que la autoridad policial demandada vulneró el derecho a la honra y reputación profesional, impidiendo que este funcionario acceda a cursos que suponen una superación personal y laboral, sufriendo en este aspecto discriminación dentro de su fuente de trabajo, pues de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas a su honra o reputación; por otro lado, mantener imperecedera una base de datos bajo el fundamento que la ley no prevé un régimen de extinción de antecedentes, afecta el derecho a la dignidad de manera cierta, convirtiéndola en una sanción desproporcionada que sigue acarreando efectos aún después de su cumplimiento y el decurso de un plazo razonable para la guarda de dicha información, máxime si en la actualidad existe una norma más favorable.