SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habida cuenta que actualmente radica en Oruro junto a su familia y, tratándose de delitos de acción privada, a afectos de ejercer defensa en el proceso penal referido consideró conveniente conferir poder especial a sus abogados Oscar Ferrer Ayala Rocabado, Ernesto Lucio Jaúregui Sempértegui y Álvaro Gustavo Ayala Rocabado, actuado que fue aceptado por la autoridad ahora demandada.
A partir del 21 de octubre de 2019 -un día después de las elecciones nacionales- iniciaron las movilizaciones en la ciudad de La Paz y a nivel nacional debido al presunto fraude electoral. En esas circunstancias las actividades comerciales, financieras, judiciales y otras fueron irregulares, debido a que la seguridad de los habitantes y transeúntes no estaba garantizada.
En ese escenario, el 8 de noviembre del mismo año, mediante memorial solicitó -a la autoridad hoy demandada-, suspensión de audiencia por motivos de convulsión social, mereciendo decreto de 11 de igual mes y año, en el que la Jueza tuvo presente y señaló audiencia para el 19 de igual data a horas 14:40, habiéndose notificado a las partes el 14 de similar mes y año.
El día programado para la prosecución del juicio, no le fue posible llegar desde la ciudad de Oruro y tampoco su defensa técnica pudo asistir a la audiencia debido a que los conflictos sociales no cesaban, más al contrario fueron incrementando; sin embargo, ese día, la autoridad ahora demandada, asumió una posición extrema, determinando la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra y declaró ipso facto el abandono de la defensa, todo ello supuestamente amparada en la Ley1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-. Fue notificada en su domicilio procesal el 20 del mes y año precitados; al día siguiente, interpuso recurso de reposición, que le fue denegado mediante decreto, en el que la Jueza señaló: “…No ha lugar la reposición debiendo estar a lo determinado en acta de audiencia en lo que refiere a la defensa técnica de la acusada” (sic). Aspecto que fue aprovechado por la supuesta víctima, que impetró día y hora de audiencia de juicio oral; habiéndose señalado para el 5 de febrero del mismo año a horas 15:30, siendo forzada a que su defensa sea ejercida por una pública.
Finalmente alegó que, el Tribunal de garantías deberá comprender que la acción de amparo constitucional debe ser resuelta de manera inmediata por el bien jurídico tutelado -derecho a la defensa- que fue transgredido por la autoridad demandada. Refiriéndose sobre el daño irremediable citó la SC 0820/2012 de 20 de agosto que describe: “…en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho…”.