SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y la elección de un abogado de su confianza, así como a la motivación de las decisiones; toda vez que, como consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en noviembre de 2019, no pudo junto a sus abogados asistir a la audiencia de juicio programada, por lo que, la autoridad ahora demandada determinó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra y declaró el abandono de la defensa, amparada supuestamente en la Ley 1173. Ante ello formuló recurso de reposición, que le fue denegado sin mayor fundamentación mediante decreto de la misma fecha.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de las conclusiones realizadas, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por Fabiola Elena Meneses Guzmán contra Sofía Telma Guzmán Carpio, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias; la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de 19 de noviembre de 2019, determinó por una parte expedir mandamiento de aprehensión contra la ahora peticionante de tutela y por otra declaró el abandono de la defensa ordenando se oficie a Defensa Pública para la designación de un defensor de oficio. Ante lo cual la impetrante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo decreto de 22 del mismo mes y año por el que la autoridad demandada declaró no ha lugar al recurso planteado y estar a lo dispuesto en audiencia.

Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para tutelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hayan restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que alude al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de vulneración de derechos planteada y; por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; es con base a este criterio, que se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se concluye que, la determinación asumida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, el 19 de noviembre de 2019, no fue un decreto de mero trámite, sino por el contrario, resolvió una situación procesal, que pudo o no afectar derechos de las partes procesales; consiguientemente, si la ahora accionante consideraba que la postura de la autoridad ahora demandada, menoscababa sus derechos; de conformidad a la Ley adjetiva penal, pudo haber interpuesto de manera oral en la misma o siguiente audiencia de prosecución de juicio, un incidente de actividad procesal por defectos absolutos, por tratarse de su derecho a la defensa; y, si la autoridad jurisdiccional le negaba tal pretensión, pudo haber anunciado o reservado apelación incidental en apelación restringida. En tal caso, se tiene que el recurso de reposición formulado por la ahora peticionante de tutela, no fue el medio idóneo para enunciar su reclamo, dicho de otra manera, incurrió en presentación errónea de la impugnación.