SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

1)

William Marcelo Solís Valencia, anterior Secretario Administrativo del Concejo Municipal de Sucre, por informe escrito de 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 59 a 64, señaló lo siguiente: 1) Se designó, al ahora accionante, como Asesor de Concejal con el Ítem 1070; 2) A la conclusión de la Gestión 2019, el Concejo Municipal emitió la Resolución Autonómica Municipal 494/10, determinándose el cierre de actividades; por lo que, emitió la Circular 089/19, contra la cual el accionante hizo una representación, siendo la misma reiterada por Nota de 16 de diciembre del mismo año, pidiendo se dé respuesta a la misma; aunque la circular era clara en cuanto a su finalidad, habiéndose emitido el Informe Legal  CMS/AL 174/19 de 16 de diciembre, mismo que se le notificó al día siguiente, quedando disconforme el funcionario; por lo que, pidió que se le emita una resolución administrativa formal que responda sus solicitudes, motivando esta petición que a través de la Nota Stria. Adm. CITE INT: 182/19 le comuniqué la ratificación del referido informe jurídico; así el 20 de diciembre de 2019, el accionante presentó de manera voluntaria y libre en secretaría del Concejo una Nota, solicitando vacaciones sin goce de haberes y acogiéndose a la Resolución Autonómica Municipal 494/19, por no haber cumplido un año de trabajo; 3) No se vulneró su derecho a la petición; y, por el contrario se dio respuesta a cada una de ellas, en tiempo oportuno y con la motivación debida, con el informe legal ya mencionado; y, 4) No agotó la vía subsidiaria, al no solicitar reconsideración de la Resolución Autonómica Municipal que dispuso el cierre de la gestión, conforme al Reglamento General del Concejo Municipal en sus arts. 132 y 144; por lo que, se tiene que el accionante consintió el acto administrativo y se sometió a él, expresa y libremente.

Merardo Vargas Cruz, anterior Secretario Administrativo del Concejo Municipal en forma interina; manifiestó que, no realizó ninguna acción en el ejercicio de sus funciones que menoscabe los derechos del accionante y que genere el derecho de ampliar la demanda en su contra; considera un error su citación como demandado, porque cuando se lo citó el 10 de febrero de 2020, ya se había designado a Marcela del Rosario Toro Echalar como Secretaria Administrativa del Concejo Municipal de Sucre, no habiendo indicado a la persona correcta que tiene legitimación pasiva para ser demandado, por lo que, solicitó se excluya su nombre como demandado, en la presente acción tutelar. (fs. 55 a 56)

Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “…el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…”, señalando además que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…” (el resaltado no corresponde al texto original); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición(el resaltado fue añadido); componentes que ya fueron determinados mediante las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R.

De los entendimientos previamente glosados, se concluye entonces que, el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, se traduce en el derecho de todas las personas a formular peticiones, sean de carácter general o particular y a obtener pronta respuesta; consecuentemente, el núcleo esencial de este derecho reside en la atención y resolución pronta y oportuna de la cuestión; toda vez que, de otra forma, no tendría sentido alguna formular un requerimiento, si éste no habrá de ser resuelto y atendido.

Ahora bien; debe tomarse en cuenta que la respuesta a toda petición, no puede reducirse al cumplimiento de un acto meramente formal; sino que, para ser efectiva y satisfacer el derecho a la petición, deberá cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia; debiendo además, ser necesariamente puesta en conocimiento del solicitante; exigencias que, de no ser observadas, derivarán inevitablemente en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Sin embargo; si bien establecimos que, la respuesta no implica la aceptación o concesión de lo solicitado, debe tenerse claramente definido que, en el marco de lo que conlleva otorgar una contestación clara, precisa y congruente, la respuesta únicamente será válida, en tanto y cuanto la misma sea inteligible y contenga suficientes argumentos de fácil comprensión; de manera que, resuelva lo pedido sin valerse de elementos o información impertinente y sin incurrir en alegatos evasivos; de suerte que comprenda en su totalidad la materia objeto de la petición, conforme a lo solicitado, debiendo además, corresponder al problema planteado o a la cuestionante formulada.