SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum CITE N° 08/19 de 4 de febrero, fue designado Asesor del Concejo Municipal de Sucre con el Ítem N° 1070, cargo cuya función es el Asesoramiento Técnico y Especializado de confianza en este órgano legislativo. El 28 de noviembre de 2019, dicho ente municipal emitió la Resolución Autonómica Municipal (R.A.M.) 494/19 de 28 de noviembre, disponiendo, entre otros aspectos, aprobar el Calendario de Cierre de Actividades de la Gestión 2019 y de la Sesiones Plenarias Ordinarias, Extraordinarias, Distritales (Urbano – Rurales), Audiencias y de Comisiones, conocida comúnmente como receso de fin de año. En su art. 7, la Resolución mencionada, autorizó a la directiva del Honorable Concejo Municipal, en coordinación con el Ejecutivo Municipal, establecer el calendario de Receso Institucional de los concejales y concejalas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la vacación anual de los servidores públicos del Honorable Concejo Municipal (personal con ítem, secretarias, asesores, técnicos, administrativos, operativos, servicio y otros), desde el lunes 23 de diciembre de 2019 hasta viernes 10 de enero de 2020; debiendo preverse el personal de apoyo, para las labores que sean necesarias y emergentes de la propia institución; haciendo constar que, las labores institucionales deben iniciarse el lunes 13 de enero de ése año, disposición expresa y precisa en cuanto al alcance de los sujetos y el objeto; ya que, no menciona nada respecto de aquellos servidores que ingresaron a la institución y no cumplieron un año y un día de servicio para acogerse a la vacación colectiva, como era su caso.
Posteriormente; el Secretario Administrativo del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Circular 089/19 de 9 de diciembre, ratificó la referida resolución, recomendando a los servidores regulares que no cumplieron el año y un día de servicio en la institución, hacer uso de la vacación colectiva, en la modalidad sin goce de haber, por el tiempo dispuesto en la ya mencionada resolución administrativa y al amparo del art. 38 del Reglamento Interno de la Municipalidad, afectando con ella derechos laborales; por lo que, realizó la representación respectiva ante la misma autoridad, pidiendo la continuidad de sus funciones durante el periodo de vacaciones, con la finalidad de no renunciar al goce de sus haberes, ya que, el salario no sólo es un derecho del trabajador sino también de su familia, misma que no tuvo respuesta alguna, motivando a reiterar la misma por Nota de 16 de diciembre de 2010; no obstante, el 17 del mismo mes y año, se le entregó copia del Informe Legal CMS/AL 147/19 de 16 de diciembre, el cual está dirigido al Secretario Administrativo del Concejo y no a su persona, documento que está suscrito por el Técnico Jurídico de Secretaria Administrativa del Concejo Marcela del Rosario Toro Echalar; el cual, no refiere nada de sus peticiones realizadas anteriormente; y, asimismo, al ser dicho informe una recomendación para la autoridad que lo solicitó; que es, quien debe tomar una decisión al respecto, no constituye respuesta alguna a sus peticiones, mucho menos un acto administrativo; ya que, no llena el núcleo esencial de su solicitud; ante esta nueva omisión de repuesta, el 17 de diciembre de 2019, solicitó que se emita resolución administrativa como corresponde, señalando el art. 48.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 de 23 de abril de 2002; solicitud que fue respondida por la autoridad, mediante la Nota Stria. Adm. CITE INT: 182/19 de 20 de diciembre, refiriendo que se ratificó en el contenido del mencionado informe legal, misma que nuevamente no satisface su derecho a la petición, tomando en cuenta que el informe tiene naturaleza consultiva y recomendativa, y de ser aceptado serviría sólo para fundamentar una resolución, como lo determina el art. 52 de la LPA; lo cual, no se ha cumplido y como consecuencia natural, se vulneró su derecho de petición, instrumento que no constituye una resolución administrativa y por ende no es un acto administrativo, no pudiendo ser objeto de recurso alguno, no contiene manifestación alguna sobre lo pedido; siendo sólo una aparente repuesta que tiene por objeto evitar la presentación de la impugnación administrativa respectiva; ya que, simplemente no es una resolución administrativa, además de ser insuficiente la supuesta respuesta.