SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 48/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 105 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al haberse emitido la Circular 089/2019, el accionante representó la misma; luego, al no existir repuesta, el 17 de diciembre de 2019, reiteró dicha representación; posteriormente, mediante Registro CI-3700 dirigida al accionante, el demandado puso en conocimiento de éste el Informe Jurídico 147/2019 emergente de su representación, verificándose que el ahora accionante tuvo conocimiento de dicho informe; asimismo, el 17 de diciembre, éste nuevamente solicitó se emita una resolución administrativa dando respuesta a sus peticiones; situación ante la cual, el Secretario Administrativo del Concejo Municipal de Sucre, emitió la nota Cite 180/2019, con la cual se ratificó en el referido informe legal; es decir, que ésta autoridad, de forma expresa manifestó su aceptación con los términos del indicado informe; de esa manera, se tiene que en dos oportunidades se hizo conocer, al ahora demandante, la respuesta negativa a su petición; por lo que, pretender que se dé respuesta en forma de resolución para utilizar los medios de impugnación administrativos es un exceso, puesto que, los informes legales son susceptibles de asimilación por parte de autoridades, siendo por tanto impugnables los mismos; ii) Respecto al contenido de la Circular 089/2019; que tiene dos acápites de relevancia; el primero, respecto a la instructiva a los funcionarios, a hacer uso de sus vacaciones en forma obligatoria; y, segundo a quienes no cumplieron un año de trabajo, se recomendó hacer uso de ella sin goce de haberes; en efecto, dicha instructiva sólo recomendó y no impuso obligatoriamente acceder a la recomendación, en ese sentido los términos instruir y recomendar distan mucho de ser sinónimos, el primero tiene un carácter obligatorio y vinculante, el segundo, deja al administrado a su voluntad cumplir o no el acto administrativo; iii) En cuanto a la existencia de actos consentidos; al haber el impetrante, solicitado sus vacaciones sin goce de haberes, ya no puede cuestionar la circular como un acto jurídico con el que estuvo de acuerdo y a la vez cumplirlo; aun así, hace que confluya otro motivo para desestimar la pretensión actual; y, iv) Como el accionante no refirió nada respecto a la relevancia constitucional en el caso presente, no se ve necesario o trascendente que emitida una resolución escrita en formato, para que se impugne en vía administrativa, la respuesta en caso de ser negativa, porque se dio respuesta a las peticiones con el informe legal ya referido.
En la vía de complementación y enmienda interpuesta por el accionante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca; aclaró, respecto a que los informes pueden ser considerados como un acto administrativo impugnable si es puesto a conocimiento del administrado por la autoridad.