SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la petición reclamada; toda vez que, ante la emisión Circular 089/2019 de parte del demandado, misma que recomendó a los funcionarios públicos del Concejo Municipal de Sucre, que no cumplían con el tiempo de trabajo que permite acceder a la vacación colectiva de cierre de gestión de este ente municipal, hacer uso de la vacación sin goce de haberes, formuló representación de rechazo a la misma, solicitando que se mantenga cumpliendo funciones durante el tiempo de duración dicho periodo sin descuento de salario, no teniendo respuesta favorable alguna y por el contrario nunca se lo notificó con alguna decisión al respecto, excepto con un informe legal que no estaba dirigido a su persona y que no cumple con la característica de acto administrativo o resolución propiamente dicha.
En conclusión, se tiene que el impetrante de tutela, en una primera oportunidad representó la Circular 089/19 y en la segunda reiteró la misma pidiendo que el demandado emita la respectiva resolución administrativa, que resuelva su petición de continuar en funciones durante el tiempo que dure el receso institucional dispuesto, y no se haga descuento alguno de su salario, peticiones que fueron respondidas por escrito mediante formulario de Correspondencia Interna CI-3700 de 12 de diciembre de 2019, notificado al accionante el 17 del mismo mes y año a las 10:05, como respuesta a la primera petición y por Nota Stria. Adm. CITE INT: 182/19 de 20 de diciembre a la segunda, a cuyos documentos adjuntó el Informe Legal CMS/ AL 147/19 de 16 de diciembre, cuyo contenido negó la petición del accionante de continuar sus labores en la vacación colectiva determinada por el Concejo Municipal de Sucre al cierre de la Gestión 2019; advirtiéndose que, efectivamente la representación de rechazo formulada, así como la reiteración a la misma y el pedido de Resolución Administrativa, fueron contestadas oportuna y fundamentadamente por el Secretario Administrativo del indicado ente municipal, hoy demandado, mediante la entrega en ambos casos del Informe Legal antes citado; mismo que, constituye respuesta, aunque no tenga forma de resolución administrativa, dado que la autoridad demandada hizo suyo los fundamentos expresados en este instrumento al haber notificado al accionante en las formas arriba citadas; y, por tanto el accionante obtuvo respuesta de parte del demandado; puesto que, incluso llegó a solicitar vacación sin goce de haberes mediante Nota de 20 de diciembre 2019, acogiéndose de manera voluntaria a la circular respectiva, cumpliéndose así lo determinado por el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Se debe dejar presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sentado una línea jurisprudencial, respecto a cuáles son los actos administrativos impugnables; estableciendo que, los informes legales constituyen acto administrativo y por tanto acto impugnable mediante recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, cuando la autoridad asimila su contenido y hace suyo lo expresado en ellos, como en este caso la autoridad demandada utilizó el señalado informe para dar respuesta a las dos peticiones formuladas por el accionante, quien erradamente consideró que dicho documento no constituye un acto administrativo, siendo este criterio restrictivo al basarse en lo determinado literalmente por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 de 23 de abril de 2002; y, no observar que conforme con la jurisprudencia constitucional, los informes legales sí constituyen acto administrativo, conforme lo expresado anteriormente; y, por tanto, actos impugnables por el administrado.