SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 027/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 26 del CPP, hace referencia a la conversión de acciones, detallando los casos en que procede, sin evidenciarse recurso ulterior, estando expedita la vía constitucional; 2) Sobre el caso concreto la SCP 0240/2016-S3 de 19 de febrero, señala que no puede realizarse una nueva valoración de la prueba; asimismo, la SC 0560/2003- R de 29 de abril, respecto a las resoluciones judiciales, indica que no puede analizarse el fondo de las mismas; por ello, los fundamentos expuestos, tengan o no razón no pueden ser estudiados excepto si existiese una extralimitación en los marcos de razonabilidad; 3) El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé el carácter vinculante y obligatorio de la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no debiendo confundirse la jurisdicción ordinaria y la constitucional; esta última no puede inmiscuirse en las “resoluciones judiciales”; toda vez que, lo resuelto en dicha sede deviene del análisis jurídico de los hechos llevados por las partes y la valoración probatoria integral, aspectos que la jurisdicción constitucional no puede realizar; 4) La Resolución ahora observada, evidentemente es breve, lo que no implica que carezca de fundamentación y motivación; puesto que, explica los hechos en sus puntos 1 y 2, así como también la aplicación del art. 26.3 y 4 del CPP, normativa en la que sustenta su decisión, exponiendo las razones para considerar que no se apertura la facultad del Fiscal Departamental a objeto de dar curso a lo solicitado por la empresa ahora peticionante de tutela; 5) Respecto a la lesión del derecho a la defensa y acceso a la justicia, la primera no concurre porque el prenombrado tuvo la posibilidad de impugnar las Resoluciones que fueron pronunciadas en su momento por las autoridades del Ministerio Público, y el hecho que no le hayan sido beneficiosas no implica su vulneración; asimismo, tuvo acceso para presentar todos los memoriales y recursos de impugnación que franquea la ley, incluyendo la presente acción de amparo constitucional, teniendo su respuesta, y por el hecho de no serle favorable no puede considerarse como carente de motivación y fundamentación; y, 6) En base a la jurisprudencia que es vinculante, y evidenciándose la existencia de un documento de deuda suscrito que es de orden civil, la acción penal debe ser de última ratio, por ello primero debe sustanciarse en la jurisdicción civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.2.
- por lo que en el presente caso NO se apertura la atribución de revisión, análisis y pronunciamiento por parte de la suscrita autoridad con relación a la solicitud de conversión de acciones, considerando el estado de la causa, siendo que justamente en la querella fue desestimada y ratificada mediante Resolución Jerárquica RJ/AFAB/211-2019
- Fragmento 17
- CONFIRMAR