SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 027/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 26 del CPP, hace referencia a la conversión de acciones, detallando los casos en que procede, sin evidenciarse recurso ulterior, estando expedita la vía constitucional; 2) Sobre el caso concreto la SCP 0240/2016-S3 de 19 de febrero, señala que no puede realizarse una nueva valoración de la prueba; asimismo, la SC 0560/2003- R de 29 de abril, respecto a las resoluciones judiciales, indica que no puede analizarse el fondo de las mismas; por ello, los fundamentos expuestos, tengan o no razón no pueden ser estudiados excepto si existiese una extralimitación en los marcos de razonabilidad; 3) El art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé el carácter vinculante y obligatorio de la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no debiendo confundirse la jurisdicción ordinaria y la constitucional; esta última no puede inmiscuirse en las “resoluciones judiciales”; toda vez que, lo resuelto en dicha sede deviene del análisis jurídico de los hechos llevados por las partes y la valoración probatoria integral, aspectos que la jurisdicción constitucional no puede realizar; 4) La Resolución ahora observada, evidentemente es breve, lo que no implica que carezca de fundamentación y motivación; puesto que, explica los hechos en sus puntos 1 y 2, así como también la aplicación del art. 26.3 y 4 del CPP, normativa en la que sustenta su decisión, exponiendo las razones para considerar que no se apertura la facultad del Fiscal Departamental a objeto de dar curso a lo solicitado por la empresa ahora peticionante de tutela; 5) Respecto a la lesión del derecho a la defensa y acceso a la justicia, la primera no concurre porque el prenombrado tuvo la posibilidad de impugnar las Resoluciones que fueron pronunciadas en su momento por las autoridades del Ministerio Público, y el hecho que no le hayan sido beneficiosas no implica su vulneración; asimismo, tuvo acceso para presentar todos los memoriales y recursos de impugnación que franquea la ley, incluyendo la presente acción de amparo constitucional, teniendo su respuesta, y por el hecho de no serle favorable no puede considerarse como carente de motivación y fundamentación; y, 6) En base a la jurisprudencia que es vinculante, y evidenciándose la existencia de un documento de deuda suscrito que es de orden civil, la acción penal debe ser de última ratio, por ello primero debe sustanciarse en la jurisdicción civil.