SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
por lo que en el presente caso NO se apertura la atribución de revisión, análisis y pronunciamiento por parte de la suscrita autoridad con relación a la solicitud de conversión de acciones, considerando el estado de la causa, siendo que justamente en la querella fue desestimada y ratificada mediante Resolución Jerárquica RJ/AFAB/211-2019
A partir de dichos antecedentes, y de la revisión del contenido de la mencionada Resolución RJ/AFAB/414-2019, se evidencia que el ex Fiscal coaccionado inicialmente glosó los datos del caso, consistentes en el memorial de solicitud de conversión de acciones y los antecedentes de la querella que le fueron remitidos, para luego citar y transcribir las disposiciones contenidas en el art. 26 del CPP; concluyendo en el inciso
4) de la citada Resolución Fiscal, que el Ministerio Público rige sus actuaciones bajo el principio de legalidad previsto en el art. 5.1 de la LOMP, cumpliendo lo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, y siendo que la citada Ley regula las funciones del Ministerio Público, se establecen las circunstancias por las cuales se “…abre el Recurso Jerárquico para que el Fiscal Departamental se pronuncie al respecto, conforme a los basamentos que señala la ley y las normas procedimentales; por lo que en el presente caso NO se apertura la atribución de revisión, análisis y pronunciamiento por parte de la suscrita autoridad con relación a la solicitud de conversión de acciones, considerando el estado de la causa, siendo que justamente en la querella fue desestimada y ratificada mediante Resolución Jerárquica RJ/AFAB/211-2019 de fecha 27 de mayo de 2019, por lo que la Acción Penal Publica no ha sido iniciada por parte del Ministerio Publico, quien justamente considera que no procede el ejercicio de la acción penal publica por ser un hecho atípico, en ese entendido no se puede dar aplicación al Art. 26 del C.P.P. que se aplica cuando existe un proceso penal aperturado” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
Los precitados argumentos de la RJ/AFAB/414-2019, permiten evidenciar que el ex Fiscal accionado se pronunció de forma suficientemente motivada y fundamentada respecto de la pretensión incoada por la representante de la empresa NEXTCORP S.R.L; toda vez que, de la lectura integral de la referida Resolución, así como de los antecedentes del caso, se llega a comprender que una vez presentada la querella, de forma inmediata fue desestimada por la entonces Fiscal de Materia por considerarse que el hecho resultaba atípico, siendo dicha determinación objeto de impugnación, pronunciando la autoridad jerárquica la Resolución RJ/AFAB/211-2019, confirmando la desestimación de la querella mencionada, concluyendo de ello la autoridad Fiscal que nunca se dio inicio a la acción penal.
Precisamente es de ese marco fáctico procesal que emerge el sustento del Ministerio Público para no ingresar a dilucidar la procedencia de la solicitud de conversión de acciones impetrada por la peticionante de tutela mediante memorial de 20 de agosto de 2019, como se advierte de la RJ/AFAB/414-2019, ahora cuestionada, misma que en su inciso 3), cita el art. 26 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, señalando que dicha norma prevé “A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos…” (sic), haciendo un marcado énfasis al subrayar “acción penal pública”; para luego explicar que el Ministerio Público rige su función de acuerdo al principio de legalidad, debiendo cumplir dichas funciones conforme la Norma Suprema, la ley adjetiva penal y la norma específica -Ley 260- que regulan y constituyen las funciones del Ministerio Público, estableciendo la ley de forma expresa las circunstancias por las cuales se abre el recurso jerárquico para que el Fiscal Departamental se pronuncie al respecto, por lo que a criterio de la ex autoridad accionada “…en el presente caso NO se apertura la atribución de revisión, análisis y pronunciamiento por parte de la suscrita autoridad con relación a la solicitud de conversión de acciones, considerando el estado de la causa…” (sic), nótese que es a partir de ese sustento del alcance de actuación de la instancia Fiscal como parte acusadora en un delito de acción penal pública que la parte ahora accionada sustenta la imposibilidad de pronunciarse sobre la conversión de acciones solicitada, partiendo para ello de los presupuestos que abren su competencia y atribuciones, emergente de la preexistencia de una investigación y proceso penal instaurados, que -conforme lo sostiene- en el caso no existirían.
Así, continuando con su explicación sobre la improcedencia de emitir respuesta respecto al pedido y pretensión de la parte ahora accionante, y como conclusión del sustento argumentativo lógico jurídico del fallo en análisis, se tiene que la autoridad Fiscal accionada sostiene: “…siendo que justamente en la querella fue desestimada y ratificada mediante Resolución Jerárquica RJ/AFAB/211-2019 de fecha 27 de mayo de 2019, por lo que la Acción Penal Pública no ha sido iniciada por parte del Ministerio Publico, quien justamente considera que no procede el ejercicio de la acción penal publica por ser un hecho atípico, en ese sentido no se puede dar aplicación al Art. 26 del C.P.P que se aplica cuando existe un proceso penal aperturado” (sic), coligiéndose en base a ello -vinculado a la desestimación de la querella-, que la acción penal pública nunca fue iniciada, y por ende no procedería la autorización de su conversión a una acción privada como una atribución del Ministerio Público, entendiéndose que una acción penal pública inexistente no puede ser convertida en una acción privada, con el consecuente impedimento de que la autoridad Fiscal accionada aplique esta figura procesal en los marcos establecidos por el art. 26 del CPP, normativa que establece los cinco supuestos para su procedencia.
Dichas razones fáctico procesales, permiten comprender los motivos por los cuales el ex Fiscal Departamental coaccionado no se pronunció ni dispuso directamente la pretendida conversión, aspectos que contrario de lo referido por la parte ahora impetrante de tutela, en sentido de falta de motivación y fundamentación, más bien se encuentran razonados y explicados en la RJ/AFAB/414-2019, pues si bien fueron expuestos de manera concreta y precisa, la amplia y reiterada jurisprudencia es coincidente en señalar que no se requiere de la exposición de argumentos extensos o citas abundantesde normas o jurisprudencia para dar a entender las razones de la decisión asumida, sustentándose la mencionada autoridad en el contenido normativo dispuesto por el procedimiento penal, y aplicando el mismo a la situación fáctica concreta, estableciendo a partir de ello que no correspondía pronunciarse sobre el fondo de la conversión planteada, otorgando a la empresa ahora peticionante de tutela una respuesta suficiente y razonada que refleja los motivos fundados en derecho por los cuales no podía ordenar o autorizar la conversión de acciones solicitada, enmarcando ello en la normativa correspondiente y explicando de manera clara cuándo se abre su competencia para actuar conforme lo dispuesto por el art. 26 del CPP; es decir, la necesidad de preexistencia de una acción penal pública, que en el caso de examen nunca se dio debido a la desestimación de la querella; por lo que, no estaría facultado de considerar y disponer la pretendida conversión de acciones, siendo a su vez esas las razones de hecho que motivaron su decisión.
En ese contexto, la ex autoridad coaccionada, al emitir la RJ/AFAB/414-2019, en el despliegue de razonamientos y sustento normativo precedentemente expresados, cumplió con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, otorgando una respuesta a la pretensión de la accionante explicando la norma en la que sustenta su decisión; toda vez que, la lógica jurídica de sus intelectos para absolver la solicitud de conversión de acciones la mantiene en la disposición contenida en el art. 26 del CPP, enfatizando que dicha conversión procede ante la existencia de una acción penal pública, que en el caso sería inexistente como emergencia de la desestimación de su querella; por lo que, la exposición de sus intelectos resulta clara y sustentada en la precitada norma procesal penal; circunstancias que ameritan aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece de manera reiterada que toda Resolución, sea judicial o administrativa, debe contener una exposición clara y precisa de los motivos y las normas legales aplicables al caso que permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, situación que se reitera fue suficientemente cumplida por el ex Fiscal coaccionado, teniéndose por no vulnerado el debido proceso en el marco de lo reclamado, ameritando consecuentemente denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.2.
- por lo que en el presente caso NO se apertura la atribución de revisión, análisis y pronunciamiento por parte de la suscrita autoridad con relación a la solicitud de conversión de acciones, considerando el estado de la causa, siendo que justamente en la querella fue desestimada y ratificada mediante Resolución Jerárquica RJ/AFAB/211-2019
- Fragmento 17
- CONFIRMAR