SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2015, la empresa NEXTCORP S.R.L. contrató los servicios de Ignacio Valdez Saracho como vendedor y visitador de ruta “Visitador Médico”, renunciando intempestivamente el 23 de agosto de 2018; por lo que, se procedió a realizar la contabilidad de las cuentas que manejaba, evidenciándose que no entregó la suma de Bs75 000.- (setenta y cinco mil bolivianos). El 28 de igual mes y año, a solicitud verbal del prenombrado, se suscribió un compromiso de pago, debiendo empozar mensualmente Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), otorgando como garantía un inmueble registrado bajo la matrícula 6011010011557; y, ante el incumplimiento del pago se solicitó información rápida sobre el referido bien, arrojando el dato de que pertenecía también a Ana María Valdez Saracho, además de pesar sobre el mismo un gravamen del 2010, a favor de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, denotándose el dolo en el actuar del ex trabajador a sabiendas de que no se podría iniciar una acción civil ejecutiva.
El 16 de abril de 2019, se presentó querella por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, que fue desestimada por Carla Patricia Oller Molina, entonces Fiscal de Materia actual Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionada- mediante Resolución TAR 1901890, señalando que el caso se trataba de un delito de acción privada de apropiación indebida de dinero, para luego referir que la querella era atípica según prevé el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; por lo que, se planteó objeción en tiempo oportuno, que mereció la Resolución RJ/AFAB/211-2019 de 27 de mayo, ratificándose el aludido dictamen por el entonces Fiscal Departamental -hoy coaccionado-, quien ordenó además el archivo de obrados; ante tal indefensión, por memorial de 20 de agosto del citado año, la empresa solicitó a la prenombrada autoridad conversión de acciones al tenor del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- que fue rechazada por Resolución RJ/AFAB/414-2019 de 22 de agosto, señalando que no era su atribución al haberse desestimado la querella y no se inició la acción penal pública por ser un hecho atípico, no siendo aplicable el art. 26 del adjetivo penal.
Sobre este particular, la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, en lo pertinente, señala que ante la desestimación de una querella, debe darse el procedimiento establecido por el art. 305 del CPP, que en su última parte dispone que el archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a solicitud de la víctima o querellante, demostrándose que la RJ/AFAB/414-2019 solo contiene un criterio personal y no una fundamentación jurídica; puesto que, la citada jurisprudencia equipara la desestimación de la querella con el rechazo previsto por el art. 304 del mismo Código, en concordancia con su art. 26.4; en ese sentido, dicha Resolución lesiona el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa y acceso a la justicia, impidiendo la verificación de los hechos denunciados que quedarán en la impunidad; asimismo, resulta nula por no emanar de la ley, más al contrario procede la conversión de acciones conforme el art. 305 del “CP”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos
- III.2.
- por lo que en el presente caso NO se apertura la atribución de revisión, análisis y pronunciamiento por parte de la suscrita autoridad con relación a la solicitud de conversión de acciones, considerando el estado de la causa, siendo que justamente en la querella fue desestimada y ratificada mediante Resolución Jerárquica RJ/AFAB/211-2019
- Fragmento 17
- CONFIRMAR