SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S2

Fecha: 20-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S2

Sucre, 20 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                34628-2020-70-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 147 a 152, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Rubal Roca Diez contra Olvis Antelo Roca, Encargado de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 16, el accionante por medio su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a consecuencia, del proceso por asistencia familiar seguido en su contra, caratulado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201404557.

El 10 de abril de 2020, presentó memorial solicitando traslado a la Carceleta de Riberalta del departamento de Beni, pedido rechazado por la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento del referido departamento, ordenándose que por el “régimen penitenciario” se realice una valoración médica; sin embargo, al haberse incumplido dicha disposición interpuso una acción de libertad; en la que, el 29 del referido mes y año, se concedió la tutela.

Ante la afección grave de su salud, el 30 de idéntico mes y año, vía WhatsApp remitió memorial a la Secretaria del mencionado Juzgado, reiterando la solicitud de traslado de centro penitenciario; sin embargo, dicha servidora judicial le indicó que toda documentación debe ser entregada de forma física a Plataforma de Atención al Público e Informaciones -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, para que esa dependencia envíe los actuados a la autoridad jurisdiccional; posteriormente, la referida funcionaria por orden de la “jueza” apagó su teléfono y lo bloqueó .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 9.5, 13, 15, 18, 35, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los demandados, mediante teletrabajo recepcionen los escritos certificados por el buzón judicial, dentro del proceso que lleva como NUREJ 201404557; y, b) La Secretaria codemandada, ponga a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el memorial presentado por vía telemática y sea notificada por el sistema “Hermes” o WhatsApp.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, según consta en acta, cursante de fs. 133 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó inextenso el memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) Las acciones tutelares que presentó el 15 y 29 de julio -se entiende del 2020-, fueron declinadas al departamento de Santa Cruz, provocando de esta manera un caos procesal; y, 2) El Encargado de Plataforma de Atención al Público e Informaciones -ahora demandado-, incumplió con lo señalado en los puntos 6 y 10 del Instructivo 01/2020 de 1 de julio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; que debía continuar con sus funciones de manera ininterrumpida; sin embargo, después de haber presentado la acción de libertad cursante a “fs. 2”, en el que la autoridad judicial declinó competencia, se envió “…vía currier al doctor Olvis Antelo autoridad accionada quien debió haber recibido de manera física y haber sortea[do] este expediente…” (sic) al juzgado o tribunal que corresponda; siendo que, los litigantes usan correo electrónico para realizar las formalidades requeridas; el aludido no exhibió el suyo, para que se pueda enviar documentación de manera telemática y asigne el NUREJ.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Antelo Roca, Encargado de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 31 de julio de 2020, cursante a fs. 125 y vta., indicó que: i) La documentación que proviene de otros departamentos, debe ser recepcionada por Presidencia del aludido Tribunal; y, ii) Sus funciones se encuentran sujetas al Instructivo 01/2020 y el protocolo de bioseguridad, emitido por el citado Tribunal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Guadalupe Guerrero Lotore, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito -sin firma ni fecha-, cursante de fs. 126 a 127, indicó que: a) El 18 de julio de 2020, se “rechazó” una anterior acción de libertad planteada también por el ahora accionante con los mismos fundamentos contra ella; b) Tuvo conocimiento de la presentación de un memorial a través del buzón judicial; sin embargo, el escrito al no ser de mero trámite, no puede ser recepcionado por cualquier servidor judicial vía WhatsApp u otro medio; por lo que, a efecto de consolidar dicha presentación, el interesado debe regirse a lo determinado en el art. 13 del Reglamento del Buzón Judicial (MERCURIO), el cual señala que la documentación debe exponerse a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, el primer día hábil, pudiéndose ampliar a dos en casos excepcionales, adjuntando el certificado de remisión por el citado buzón y el documento validado enviado a su correo electrónico; c) El indicado Juzgado se encuentra trabajando desde “hace tres meses”, conforme el Instructivo CM-DNRH-015/2020 de 3 de julio, Acuerdo 36/2020 de 2 de julio “REGLAMENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIADES EN EL ÓRGANO JUDICIAL, EN LA CUARENTENA NACIONAL, CONDICIONADA Y DINÁMICA”, ambos emanados por el Consejo de la Magistratura; asimismo, toda presentación de memoriales corresponde ser realizada por la mencionada Plataforma; y, d) Al reanudarse las actividades judiciales, se dio celeridad y continuidad a los trámites de los justiciables; por ello, no se lesionaron los derechos del accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 147 a 152, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció que el Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no cumplió con la orden dictada en una anterior acción de libertad que interpuso; empero, para la materialización de la decisión, debió acudir ante el juez o tribunal de garantías que emitió la resolución o a la vía penal; por lo que, no correspondía plantear una nueva acción tutelar similar; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, autorizó medios tecnológicos como el buzón judicial, plataforma, audiencia virtual, entre otros; los cuales funcionan bajo reglamentación; por ello, la persona que hace uso de estos, tiene también que seguir los mecanismos legales administrativos estipulados; por ello, cuando crea que el encargado de estos medios no cumple con sus funciones, puede acudir a la instancia superior y proceder de igual forma ante otro servidor de apoyo judicial y no presentar recursos de forma directa ante la jurisdicción constitucional; en esta acción de defensa no se demandó a ninguna autoridad jurisdiccional; 3) El uso del WhatsApp no se constituye en una herramienta idónea; debido a que, carece de un control por parte del Órgano Judicial. Aunque por tratarse de una posible lesión a derechos, de forma excepcional se atendió la presente acción tutelar; y,     4) Respecto a la persecución o detención indebida, que protege la acción de libertad, no fueron invocados por el impetrante de tutela, ni el procesamiento indebido, que además debe estar vinculado con el derecho a la libertad; bajo ese contexto, lo reclamado no se encuentra dentro los alcances de los arts. 125 y 126 del CPE.

Vía complementación y enmienda, el peticionante de tutela por medio su representante refirió que, el fallo fue claro al momento de denegar la tutela, si “…este alto tribunal ha ingresado al análisis de fondo de la causa o no ha ingresado al análisis de fondo…” (sic); solicitando se realicen las correspondientes notificaciones por vía telemática; ante ello, el Tribunal de garantías dio por notificadas a las partes con la decisión, en el mismo acto procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por escrito de 10 de marzo de 2020, Rubal Roca Diez -ahora accionante-, solicitó traslado de centro penitenciario, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 13 de abril de igual año (fs. 105 a 109).

II.2.  Cursa Certificado de envío a través del Buzón Judicial 16595, de presentación de documentación de 29 de abril de 2020, ante el Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual indicó como resumen “Reitera traslado”, encontrándose como no recibido, consignando en el casillero de nombre Andrés Salvador Vaca Bollati; y, memorial de la misma fecha dirigido al precitado despacho judicial, solicitando nuevamente, su traslado de centro penitenciario por afección grave de salud(fs. 117 a 119).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; toda vez que, el 30 de abril de 2020, ante la Secretaria codemandada vía telemática -WhatsApp- presentó memorial reiterando su traslado de centro penitenciario, que se encontraba certificado por el buzón judicial; empero, sin considerar su situación médica, la prenombrada no lo recibió, indicando que debe realizarlo de forma física en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por otro lado, Olvis Antelo Roca, Encargado de la referida Plataforma de Atención -ahora demandado-, no sorteó la acción de libertad de 15 de julio de igual año -declinada-, que le fue enviada vía courier; además, contraviniendo los puntos 6 y 10 del Instructivo 01/2020 de 1 de julio, emitido por el citado Tribunal, no expuso su correo electrónico para que pueda remitir de manera efectiva la documentación a dicha oficina y asigne el correspondiente NUREJ.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene escrito de 10 de marzo de 2020, por el cual el impetrante de tutela solicitó el traslado de centro penitenciario, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 13 de abril de idéntico año (Conclusión II.1); asimismo, consta certificado de envío a través del Buzón Judicial 16595 del memorial de 29 de igual mes y año, dirigido al Juzgado Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, reiterando dicha petición (Conclusión II.2).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física o de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada; con el fin de que sean sus derechos inmediatamente protegidos, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.

En el caso concreto, cabe precisar que los actos denunciados como lesivos por el peticionante de tutela, se encuentran referidos a que el 30 de abril de 2020, ante la Secretaria codemandada vía WhatsApp presentó memorial reiterando su traslado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz a la Carceleta de Riberalta del departamento de Beni; sin embargo, dicha servidora judicial no lo recepcionó, indicándole que debe exponerlo de manera física a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, que el Encargado de esa dependencia -hoy demandado- del citado Tribunal, no sorteó ni asignó NUREJ a la acción de libertad de 15 de julio del citado año -declinada-, que fue remitida al prenombrado vía courier -no señaló la fecha-, además no exhibió su correo electrónico para que pueda enviar de manera efectiva la documentación a dicha Plataforma, conforme lo ordena el Instructivo 01/2020 en sus puntos 6 y 10, son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del accionante; toda vez que, no se constituyen en actos procesales de los cuales dependa la situación jurídica del aludido.

Por el contrario, conforme el memorial de la acción de libertad planteada y del Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2020, se tiene que el impetrante de tutela dentro del proceso familiar seguido en su contra por Fanny Salvatierra se encuentra detenido preventivamente por el incumplimiento de pago de asistencia familiar; es decir, a raíz de una orden emitida por autoridad competente, denotándose de ello la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos con el derecho a la libertad; tampoco, se advierte que el prenombrado esté en estado de indefensión; ya que, ejerció su derecho a la defensa de manera activa a través de la presentación de los memoriales de 10 de marzo y 29 de abril de igual año, mediante los cuales solicitó el traslado de centro penitenciario; evidenciándose de esta forma, que cuenta con asesoramiento técnico para ejercer el precitado derecho y garantizar su participación dentro la demanda familiar en cuestión.

Es así que, de lo expuesto se tiene que la falta de recepción del memorial de 30 de abril de 2020, por parte de la Secretaria codemandada y que el demandado no hubiera sorteado la acción de libertad de 15 de julio de igual año, y este no expuso su correo electrónico, corresponden a actos meramente administrativos, los cuales no pusieron en peligro la vida del accionante, ni se halla ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal por dichas actuaciones, que se constituyen en presupuestos de activación de esta acción de defensa y al no encontrarse la situación del aludido dentro los mismos, concierne denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.

Con relación a la posible lesión de los derechos a la salud y a la vida del solicitante de tutela; no se evidencia que lo denunciado, respecto a que los demandados no recibieron sus memoriales, haya afectado de alguna manera los precitados derechos; por lo que, no merece pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 147 a 152, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento

de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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