SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
i)
Susana Durán Ramírez, mediante informe escrito de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 20 a 25 vta., y en audiencia, sostuvo que: i) El memorial de demanda presentado por la accionante solo evidencia el resquebrajamiento de las relaciones familiares a raíz de la actitud grosera del enamorado de esta hacia los miembros de la familia; ii) La solicitante de tutela, por las fricciones familiares, decidió alejarse voluntariamente del inmueble y es falso que la hubiera echado de su vivienda o que no le permita el ingreso a la misma; iii) Si bien es única propietaria del inmueble; empero, fue adquirido por ambas así lo acredita por el contrato de promesa de compra venta que suscribieron el 7 de agosto de 2017, documento debidamente reconocido en sus firmas; por lo que, su persona ocupa el mismo con justo derecho; iv) Los fundamentos de la demandada son incoherentes y carecen de sustento legal y probatorio; v) No se señala de forma clara las fechas de las supuestas amenazas ya que, como ella misma afirma, no vive en el domicilio objeto de litis, entonces no hay manera de que esto ocurra; vi) No se precisa con qué acciones se menoscabó el derecho a la propiedad privada; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede tutelar derecho alguno, sin tener establecido los hechos que motivan la acción; vii) Esta acción tutelar procede cuando no existe otra vía legal que haga efectiva la restitución de los derechos fundamentales lesionados; por lo que, la actora no cumplió con el principio de subsidiariedad; viii) En fecha posterior a las supuestas medidas de hecho denunciadas, la accionante ingresó a la vivienda sin ningún tipo de limitación o restricción, siendo falsas las aseveraciones de que a partir de enero de 2020 ya no pudo ingresar al inmueble; y, ix) Aclara que ambas ocupaban el departamento a que hace referencia la solicitante de tutela, y que cuando esta se fue voluntariamente, se quedó ocupándolo sola; en consecuencia, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Con los siguientes fundamentos: i) El instrumento público 1298/2017 de 11 de septiembre, de compra venta de un inmueble ha logrado publicidad y oponibilidad con su registro en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 4.01.1.01.00017147, derecho propietario establecido en el Asiento 6 del folio real, habiéndose procedido con esta inscripción el 13 de mes y año señalados; por lo tanto se presume legal e idóneo este documento; ii) Se manifiesta que los expropietarios de inmueble en cuestión, René Félix Guzmán Rodríguez y Edith Beatriz Asencio Zúñiga, comprometieron el mismo en venta a las partes ahora en conflicto –accionante y demandada–, manifestando en dicha promesa que una vez cancelado el precio total se suscribiría la transferencia definitiva; este es un contrato preliminar que obliga a las partes, pero se encuentra limitado en sus efectos con la cláusula legal; iii) El referido documento privado en función al contenido de la escritura pública, goza de una suerte de sometimiento en función a la jerarquía de ambos documentos y sus efectos deben ser reclamados en la vía idónea –ordinaria–, subsistiendo en todo caso los efectos de publicidad del folio real; iv) Al ser una persona titular del derecho de propiedad tiene el elemento de posesión innato y no es necesario adquirirlo de otra forma, la propiedad en su núcleo ya contiene la característica de posesión, por eso en el caso presente no es necesario dilucidar si la accionante estaba o no en posesión física del inmueble sino simplemente que ella es propietaria del mismo; por ello, no es determinante que haya adquirido en anticrético otro bien; v) Se ha hecho conocer la existencia de inquilinos en el inmueble, esto limita el uso de la totalidad de este; consecuentemente, se asume que se encuentra ocupado en tres dimensiones: por la propietaria, de acuerdo a su posesión natural; por la demandada, conforme al acuerdo reconocido por la impetrante de tutela; y, por los inquilinos respecto de los cuales se determinará en la vía ordinaria quien los constituyó; vi) Si bien la accionante ha demostrado posesión y propiedad; empero, no se ha determinado en cuánto ni la naturaleza absoluta de esta; por lo que, su posesión se encuentra limitada por la demandada que entró en posesión consentida del mismo y la existencia de inquilinos que se desconoce en qué porcentaje ocupan el inmueble; vii) Sobre la existencia de vías de hecho, se presentaron dos informes psicológicos correspondientes a ambas partes, los mismos que resultan ser unilaterales pues no han sido evacuados por autoridad competente y se desconoce la utilidad y finalidad de estos ya que solo hacen una relación de la condición psicológica de las partes, pero no se sabe en qué grado se vinculan con este caso específico; viii) Existen elementos que están dañando la ocupación del bien en conflicto y que deben ser atendidos con prontitud por este tribunal, lo que ha generado evidentemente vías de hecho identificados a partir del 1 de enero de 2020 y que subsisten al presente impidiendo a la accionante ejercer su derecho de posesión; ix) La existencia de querellas, conciliaciones u otras acciones de naturaleza penal, en base a una interpretación integral se entiende que efectivamente existieron vías de hecho; x) En cuanto al derecho a la seguridad personal, vinculado con el derecho a la vida, no ha sido acreditado ya que la pruebas presentadas para ese efecto –videos y fotografías–, son ilegales e impertinentes pues no fueron obtenidas con autorización de la parte a quien se van a controvertir; por lo cual, la vulneración de este derecho no ha sido acreditada, no correspondiendo su tutela; y, xi) Sobre el derecho a la vivienda, vinculado con el de propiedad, que la propia demandada ha reconocido que efectivamente la solicitante de tutela se encontraba en uso de un departamento en el inmueble en cuestión, se encuentra parcialmente lesionado ya que en la presente acción no se reclamó la totalidad del bien inmueble como vivienda sino expresamente un departamento y sus elementos accesorios –ingreso, patio, servicios básicos y otros que esta dependencia amerita–.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- medidas de hecho
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 18