SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 10/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 273 a 275 vta., denegó la tutela solicitada al no existir mérito procesal para la concesión de la tutela, con base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo al art. 130 de la CPE; y 58 del Código de Procedimiento Constitucional CPCo, los presupuestos de procedencia de la acción de protección de privacidad, recaen en el conocimiento de la información que le es atinente a un banco de datos; su actualización, su modificación o corrección; la preservación de la confidencialidad de los datos; y finalmente, la exclusión de “información sencilla” (sic); es decir, cuando las personas entienden que la información manipulada por otra en un banco de datos o en archivos, afecta su intimidad o su dignidad. En ese sentido, la “SC 1445/2013”, introdujo dos presupuestos, que consisten en que exista un banco de datos o registros y la capacidad de manipulación de quien se encuentre administrándolos; y que dichos datos, contengan información vinculada a derechos protegidos por esta acción tutelar, que son la intimidad, la privacidad e in fine, la dignidad de las personas, cuando se afectase su honra; b) Por otra parte, la “SC 91/2014-S1” dispone que debe cumplirse el principio de subsidiariedad previo a la interposición de la acción de protección de privacidad; donde se advierte que a sola petición del impetrante de tutela; hecha por redes sociales, no supera el principio de subsidiariedad, pues pudo emplearse otros medios, a través de una Notaría de Fe Pública, o una carta notariada; c) Soslayando aún dicha situación, subyace la verificación de la teoría del acto vencido; de allí, es evidente que tanto el ahora accionante y el demandado, aportaron como prueba copias simples de las publicaciones; así como de su eliminación, sin haberles dado un grado probatorio necesario que les otorguen verosimilitud; d) Por el principio pro actione e ingresando al fondo; se tiene que, respecto a la publicación de las placas del motorizado de propiedad de los ahora impetrantes de tutela, su RUAT y el SOAT; se tiene que, estos datos constituyen información de acceso público; por lo que, no ingresa al fuero de la acción de protección de privacidad; e) La Sala Constitucional considera que la “catatónica” postulación del demandado es altamente reprochable, a tal grado; que, los accionantes pueden acudir a otro tipo de autoridad para la sanción de su actitud; ya que, es materia de otra área que no puede ser invadida por la jurisdicción constitucional, no obstante reprime; y, le causa aversión el accionar del demandado, como una forma de venganza a través de las redes sociales “que no son objeto de protección de privacidad por las circunstancias, seguramente por las circunstancias fuesen otras, se ingresaría al mérito o no de la cuestión planteada” (sic); y, f) Se evidencia que hubo un accionar extraño del demandado, pero la vía correcta para su sanción no es la constitucional; por lo que, los ahora referidos tienen la vía abierta para ingresar a cualquier tipo de fuero procesal y conseguir la satisfacción de su integridad moral de la honra pública.