SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 10/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 273 a 275 vta., denegó la tutela solicitada al no existir mérito procesal para la concesión de la tutela, con base a los siguientes argumentos: a) De acuerdo al art. 130 de la CPE; y 58 del Código de Procedimiento Constitucional CPCo, los presupuestos de procedencia de la acción de protección de privacidad, recaen en el conocimiento de la información que le es atinente a un banco de datos; su actualización, su modificación o corrección; la preservación de la confidencialidad de los datos; y finalmente, la exclusión de “información sencilla” (sic); es decir, cuando las personas entienden que la información manipulada por otra en un banco de datos o en archivos, afecta su intimidad o su dignidad. En ese sentido, la “SC 1445/2013”, introdujo dos presupuestos, que consisten en que exista un banco de datos o registros y la capacidad de manipulación de quien se encuentre administrándolos; y que dichos datos, contengan información vinculada a derechos protegidos por esta acción tutelar, que son la intimidad, la privacidad e in fine, la dignidad de las personas, cuando se afectase su honra; b) Por otra parte, la “SC 91/2014-S1” dispone que debe cumplirse el principio de subsidiariedad previo a la interposición de la acción de protección de privacidad; donde se advierte que a sola petición del impetrante de tutela; hecha por redes sociales, no supera el principio de subsidiariedad, pues pudo emplearse otros medios, a través de una Notaría de Fe Pública, o una carta notariada; c) Soslayando aún dicha situación, subyace la verificación de la teoría del acto vencido; de allí, es evidente que tanto el ahora accionante y el demandado, aportaron como prueba copias simples de las publicaciones; así como de su eliminación, sin haberles dado un grado probatorio necesario que les otorguen verosimilitud; d) Por el principio pro actione e ingresando al fondo; se tiene que, respecto a la publicación de las placas del motorizado de propiedad de los ahora impetrantes de tutela, su RUAT y el SOAT; se tiene que, estos datos constituyen información de acceso público; por lo que, no ingresa al fuero de la acción de protección de privacidad; e) La Sala Constitucional considera que la “catatónica” postulación del demandado es altamente reprochable, a tal grado; que, los accionantes pueden acudir a otro tipo de autoridad para la sanción de su actitud; ya que, es materia de otra área que no puede ser invadida por la jurisdicción constitucional, no obstante reprime; y, le causa aversión el accionar del demandado, como una forma de venganza a través de las redes sociales “que no son objeto de protección de privacidad por las circunstancias, seguramente por las circunstancias fuesen otras, se ingresaría al mérito o no de la cuestión planteada” (sic); y, f) Se evidencia que hubo un accionar extraño del demandado, pero la vía correcta para su sanción no es la constitucional; por lo que, los ahora referidos tienen la vía abierta para ingresar a cualquier tipo de fuero procesal y conseguir la satisfacción de su integridad moral de la honra pública.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del particular demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- objetar u obtener la eliminación
- derecho de toda persona
- la acción de protección de privacidad se constituye en aquella garantía constitucional, que tiene por objeto proteger a la persona frente al manejo o uso ilegal e indebido de la información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que sean distribuidos a través de los medios o soportes informáticos
- e) La exclusión de la información de datos sensibles, entendidos como aquellos datos personales que revelen origen racial y étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas y morales afiliación gremial, comportamiento sexual, información referida a la salud; cuya difusión pueda generar discriminación o vulneración del derecho a la privacidad e intimidad
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- tutela transitoria y tutela inmediata,
- III.2.
- la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas, salvo excepciones muy concretas contenidas en la Ley, por lo tanto dicha esfera protege elementos físicos e instrumentales (art. 25 de la CPE) como elementos sustanciales que suponen determinados datos sensibles sobre la persona (ideología, religión creencias, vida sexual o salud).
- el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar
- ni de ataques ilegales a su honra o reputación
- La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar,
- III.3.
- REVOCAR