SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.3.

La problemática de la presente acción tutelar, discurre en la denuncia efectuada por los accionantes contra el demandado, quien a través de redes sociales y por un medio televisivo, publicó información no cierta; y, tendenciosa respecto a un presunta contravención de tránsito, con la finalidad de incitar a denigrarlos públicamente, vulnerando de esa forma, sus derechos a la intimidad, a la privacidad personal y familiar, a la honra, a la imagen y a la reputación.

Ahora bien, la acción de protección de privacidad, está diseñada –como indica el art. 130.I de la CPE, en coherencia con el art. 58 del CPCo– para la tutela de los derechos contenidos en el art. 21.2 de la Norma Suprema, conculcados a consecuencia del impedimento indebido o ilegal, de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados.

De donde se extrae, para el caso que nos ocupa, que los impetrantes de tutela aluden las cuentas en redes sociales de Mauricio Abelardo Saldías Rivero, como el banco de datos de carácter privado gestionado por el demandado, del cual se encuentran impedidas de obtener la eliminación de información que consideran lesiva a sus derechos invocados. De donde en efecto, se hace evidente; que, su pretensión se encuentra dentro del alcance de esta garantía de defensa, como se destacó en el Fundamento Jurídico III.1.

Así, de acuerdo a lo que se informa de los antecedentes con relevancia jurídica, los ahora impetrantes de tutela solicitaron por el mismo medio al demandado, la eliminación de las publicaciones referentes a sus personas; petición que, fue atendida por Mauricio Abelardo Saldías Rivero ahora demandado, horas antes del mismo día de la realización de la audiencia de consideración de la acción de protección de privacidad, como se tiene de su propia declaración en dicho verificativo. Lo que supone de una parte, que el demandado tiene potestad de gestión sobre la información cuestionada por los impetrante de tutela; y de otra, que no hubo un acto vencido o sustracción de materia, como se entiende por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1767/2014 de 15 de septiembre, y 0228/2019-S4 de 16 de mayo; entre muchas otras, pues la eliminación del contenido publicado por el demandado, se efectuó como consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar; y, dada la particularidad de propagación instantánea de todo tipo de información a través de recursos digitales, hacen viable excluir la observancia del principio de subsidiariedad a efecto de constatar la vulneración de los derechos invocados por los accionantes y evitar un perjuicio irremediable e irreparable, para en su caso, conceder la tutela provisional o inmediata.

Ingresando en materia, se tiene que como consecuencia de una supuesta infracción de tránsito protagonizada el 26 de noviembre de 2019, por el conductor del vehículo con Placa de Circulación 2848-XNU; de la que, Mauricio Abelardo Saldías Rivero, hubiera resultado lesionado; en su condición de víctima, –ahora demandado– acudiendo ante la vía legal correspondiente de tránsito para sentar la denuncia respectiva; y, de manera voluntaria como él mismo expresa en la audiencia de consideración de la acción de protección de privacidad (fs. 71 vta.), abandonó la prosecución del trámite por no ser de consideración el daño causado.

Simultáneamente a ello, el demandado indagó sobre la situación tributaria del referido motorizado, en las páginas públicas para la verificación de la consulta de deuda por concepto del RUAT y el SOAT; las mismas que, no contienen información sobre la persona propietaria de los vehículos, sino únicamente los datos de identificación del motorizado. Así como también, averiguó los datos del propietario del vehículo, asumiendo que era el conductor a momento del incidente y de su acompañante, para posteriormente publicar toda esa información en sus cuentas personales en redes sociales, acusando al conductor de la comisión de una infracción de tránsito –no obstante que ésta no fue verificada por la autoridad competente, por abandono voluntario de la denuncia–; y, sin mérito alguno, difundiendo la imagen personal de ambos, llegando inclusive a modificar la correspondiente a la esposa del endilgado infractor, para que pueda ser compartida por otros medios, añadiendo la frase: “Mi verdadera venganza no es la orden de captura, es esta” (fs. 160).

Al respecto; es evidente que, la publicación realizada por Mauricio Abelardo Saldías Rivero, en sus cuentas personales en redes sociales, consistente en fotografías y placa del vehículo, así como del cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto a dicho bien mueble, no constituyen en sí misma la vulneración del derecho a la intimidad de los ahora accionantes; debido fundamentalmente a que, esos datos sobre el motorizado, no son sensibles a su personalidad; y más al contrario, son de orden público.

No obstante de ello; y, como fue advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, llama la atención que el demandado, pese a haber abandonado voluntariamente el proceso de denuncia por infracción de tránsito ante la instancia correspondiente, haya efectuado actos de indagación sobre la identidad no solo del conductor, sino también de su acompañante (esposa del mismo), para posteriormente hacer pública esta información en sus cuentas en redes sociales endilgando la comisión de una infracción de tránsito de la que afirmó ser víctima; empero, no fue probada por la autoridad competente; y, sin razón alguna que se vincule a ese supuesto hecho de tránsito, publicó la imagen de la ahora accionante y la modificó para facilitar su difusión en otros medios digitales; llegando inclusive a valerse de su condición de personaje público, para mencionarla  ̶ con nombre y apellido ̶ y con un gesto ofensivo para la ahora solicitante de tutela, en un medio televisivo de alcance nacional.

Como consecuencia de dicho accionar, consta de fs. 8 a 204 del expediente, que a raíz de la publicación de dichos datos y fotografías en las redes sociales de titularidad del demandado, se vertieron todo tipo de comentarios contra los impetrantes de tutela sobre un hecho no verificado por la autoridad competente, e inclusive opiniones de carácter denigrante contra ambos y particularmente contra la ahora impetrante de tutela, referidos a su condición de mujer y madre de familia.

En ese contexto, habida cuenta que el demandado tiene control directo sobre sus cuentas en redes sociales, así como el material público que se difunde en éstas, los ahora accionantes se encuentran indebidamente impedidos de poder eliminar o rectificar los datos respecto a sus personas; que, fueron publicados por Mauricio Abelardo Saldías Rivero –ahora demandado–, y que provocaron que fueran públicamente denigrados de forma repetitiva y constante durante el tiempo que se mantuvieron registradas en las cuentas del ahora demandado, desde la fecha de su publicación el 26 de diciembre de 2019, hasta el 9 de enero de 2020 (fecha de realización del verificativo de la acción de protección de privacidad).

Circunstancia que es evidente; y, de conocimiento público, como se verifica de la documental aparejada de fs. 8 a 204 del expediente; ya que, además de los múltiples comentarios de las personas que pueden acceder al perfil público del demandado, se advierte la grabación de la alusión directa a la accionante en un programa de televisión nacional; siendo precisamente estos hechos, los que originan la lesión de su derecho a la privacidad; ya que, se hicieron públicos datos referentes a su identidad y situación tributaria, que si bien no repercuten como información sensible sobre sus personas, fueron utilizados para incitar en las redes sociales a un trato denigrante, haciendo alusión además a un hecho de tránsito no verificado por las autoridades competentes; así también, se lesionó los derechos de los solicitantes de tutela a la honra, honor, propia imagen y dignidad; ya que, a consecuencia de las publicaciones efectuadas por el ahora demandado, fueron víctimas de ataques y ofensas públicas; denotándose además, de otra parte, que la información contenida en las páginas para la verificación de deudas por concepto del RUAT y del SOAT, fue indebidamente utilizada por el demandado; ya que, ésta se encuentra dirigida a brindar detalles sobre los bienes motorizados, más no así, sobre la identidad de sus propietarias o propietarios, o de quienes están a cargo de su conducción; datos que, fueron oficiosamente obtenidos por el demandado sin ningún fin procesal, pues abandonó voluntariamente la denuncia contra los presuntos autores de una infracción de tránsito, que, se constituye en la vía legal pertinente para obtener la sanción por infracciones de tránsito.

Finalmente, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 respecto a la concesión de la tutela de forma provisional o inmediata; es menester referir que en el caso concreto, si bien los hechos denunciados podrían ser materia de otra jurisdicción para su reparación integral; es de considerar que, la pretensión principal de los impetrantes de tutela en esta acción de defensa, radica en la eliminación por cuenta del demandado; del contenido que, éste publicó en sus cuentas en redes sociales; situación que no obstante de haberse efectuado el mismo día de la audiencia de consideración de la acción de protección de privacidad, amerita la concesión provisional de la tutela a favor de los accionantes, con la finalidad de garantizar la supresión efectiva de la información que generó lesión a los derechos de los solicitantes de tutela.

Sin corresponder; por otra parte, la calificación patrimonial de daños y perjuicios ocasionados en sede constitucional, habida cuenta que no se presentó prueba alguna al respecto; así también, la concesión de la tutela con referencia al derecho a la intimidad, pues de los antecedentes no se fundamenta dicha evidencia datos particularmente privados y sensibles respecto a los ahora impetrantes de tutela.