SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-s3
Fecha: 06-May-2021
denegó
El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene el informe de la parte accionada presentado en audiencia, no existe orden para la retención del accionante; ii) La carga probatoria en las acciones tutelares reside en la parte impetrante de tutela; puesto que, la misma se constituye en un elemento esencial para demostrar la lesión o amenaza de restricción a derechos, en el presente caso no se adjuntó ninguna prueba;
iii) Según la parte accionada, el peticionante de tutela fue dado de alta el 20 del citado mes y año, al haberse restablecido su salud por motivo de su accidente; quien se encuentra en la Clínica Integramédica por su propia voluntad; iv) Respecto a lo manifestado por el prenombrado en su memorial de acción de libertad, en el sentido de que estaría retenido por falta de pago a servicios médicos recibidos, no presentó ningún actuado que acredite de manera fehaciente tal extremo, ni consta documento alguno por el que se evidencie que no pueda dejar la referida clínica para su respectiva valoración; v) No se demostró de manera objetiva y concreta, la negativa a alguna solicitud que hubiera tramitado el accionante de retiro de dicho nosocomio; no obstante de que la parte accionada acreditó la rehabilitación de salud del mismo recibiendo su alta el 20 de marzo de 2020; asimismo, de la existencia de un reconocimiento voluntario de deuda en la suma de Bs45 079.- (cuarenta y cinco mil setenta y nueve bolivianos); en ese sentido, queda clara la rehabilitación del prenombrado; vi) El impetrante de tutela no justificó que se encuentra retenido por falta de pago, ni adjuntó papeleta de alta o baja; además que, tiene la libertad de abandonar en cualquier momento la clínica; toda vez que, dicho nosocomio tiene los medios correspondientes para realizar el cobro por los servicios otorgados; y, vii) Corresponde denegar la tutela, ante la falta de documentación y fundamentación que demuestre la retención del peticionante de tutela por falta de pago, al haberse demostrado que fue dado de alta desde la indicada fecha, continuando en esa clínica de su propia voluntad; por lo que, no se advierte la vulneración “…de los derechos al debido proceso” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR