SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-s3
Fecha: 06-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; dado que, desde el 20 de marzo de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar -25 de igual mes y año-, se encuentra retenido en la Clínica Integramédica, por falta de pago al servicio médico recibido una vez internado a causa de un accidente sufrido, monto que asciende a la suma de Bs46 000.-, sin considerar que nadie puede ser privado de su libertad por deudas pecuniarias.
Estando fijado el objeto procesal de esta acción de libertad planteada respecto a la denunciada vulneración del derecho a la libertad, resulta necesaria la labor de consideración sobre los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y el contraste de los mismos con los argumentos expresados por los sujetos procesales; en ese sentido, se tiene que el accionante habría sufrido un accidente donde recibió atención médica en la Clínica Integramédica, reconociendo que se le salvó la vida; pero que -según se alega-, estaría retenido desde el 20 de marzo de 2020, bajo el argumento de que tiene que pagar por el servicio médico percibido la suma de Bs46 000.-, y que si no pagaba no saldría; aspecto que fue refutado por la parte accionada en audiencia de esta acción de defensa, argumentando que no existiría retención alguna en el mencionado nosocomio; puesto que, el impetrante de tutela una vez restablecido su estado de salud fue dado de alta en la fecha citada anteriormente, entregándosele a su vez la respectiva liquidación de servicios médicos; por ello, si el prenombrado permanece en dicha Clínica sería por su propia voluntad, al efecto adjuntó la aludida liquidación de servicios, donde consta como fecha de ingreso el 10 de marzo de 2020 y de salida el 20 de igual mes y año, y que tendría que pagar la suma de Bs45 079.-; además, se verifica manuscrito donde el peticionante de tutela reconoce esa deuda por la atención medica que recibió (Conclusión II.1).
A partir de la relación fáctica expuesta, es evidente que el ahora accionante fue internado en la Clínica Integramédica para recibir atención, llegando a adeudar una suma de dinero por la atención mencionada, siendo también cierto que al momento de presentación de esta acción tutelar -25 de marzo de 2020-, continuaba internado en dicha Clínica, por la omisión de pago de lo adeudado; en tanto, la parte accionada indica que sería por propia voluntad ya que se le habría dado de alta el 20 del citado mes y año; al respecto corresponde señalar que, en acciones de libertad rige la inversión de la carga de la prueba, no habiendo en el presente caso sustentado la parte accionada con documental idónea alguna, la existencia del alta otorgada al paciente o en su caso su historia clínica que denote la no necesidad médica para continuar en dicho centro médico y que si no dejaba el mismo sería por su propia voluntad; máxime, si se considera que los elementos probatorios para demostrar aquello son inherentes a la clínica y no precisamente al paciente, sumándose a ello que en audiencia de esta acción de defensa, la parte accionada únicamente presentó una planilla de liquidación de servicios, documental que no acredita que el impetrante de tutela haya sido dado de alta, más al contrario muestra la existencia de una deuda por atención médica, que es debidamente reconocida por el prenombrado; pero que, sería la causal que le impide abandonar la clínica, hecho no desvirtuado -se reitera- por la parte accionada, no contando con justificativo suficiente el señalar que el paciente no habría pedido su “retiro” y que por eso permanecería en el citado nosocomio “por acto consentido”; dado que, la condición médica y la posibilidad de recuperación en domicilio, constituyen determinaciones que obedecen al criterio profesional vinculado al estado de salud y/o valoración de la historia clínica que se realiza por el médico tratante y no así a criterio o simple solicitud del paciente, sin que implique desconocer que si solicita su alta, debe efectuarse el trámite respectivo para su concesión o no, siendo un supuesto fáctico distinto al analizado en la presente acción tutelar. La situación descrita manifiesta que al momento de la interposición de esta acción de libertad, el peticionante de tutela permanecía en la clínica por falta de pago, advirtiéndose que la parte accionada no presentó ni acreditó de manera idónea el motivo de la permanencia del prenombrado en dicho nosocomio; al contrario, el ahora accionante, refiere que no se le permite abandonar este centro; por consiguiente, bajo el principio de la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba, esta jurisdicción asume la autenticidad de los hechos alegados por la parte impetrante de tutela.
En ese sentido, corresponde la aplicación en el presente caso de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre la indebida privación de libertad en centros hospitalarios por falta de pago de servicios médicos; dado que, la situación fáctica analizada denota que el peticionante de tutela permanece en la Clínica Integramédica, desde el 20 de marzo de 2020 por adeudo económico, no existiendo prueba en contrario; puesto que, el alta a la que hace referencia la parte accionada, no fue otorgada de manera escrita ni presentada de forma documentada ante esta instancia constitucional, a objeto de acreditar ese extremo o en su caso alguna otra prueba que evidencie que el accionante podía abandonar dicha clínica, pese a la deuda que tiene; por lo que, es posible sostener que la permanencia del prenombrado en el citado nosocomio, obedece a una obligación económica; es decir, por un aspecto patrimonial lo que deviene en la trasgresión de su derecho a la libertad, al no existir constancia -se reitera- de un alta médica que posibilite su abandono o en su caso invocarse una causal que afecte a su salud y por ende se requeriría que permanezca en el mismo, situaciones que no han sido acreditadas por la clínica, evidenciándose la lesión al derecho aludido deviniente del pago de una deuda; lo cual, está proscrito por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, por las razones expuestas y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, se advierte la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR