SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-s3

Fecha: 06-May-2021

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la forma de resolución de la presente acción de defensa por dicha autoridad, ante la inasistencia de la parte peticionante de tutela a la audiencia de esta acción tutelar quien habría indicado en su demanda que estaría retenido; y, conforme lo referido por la parte accionada de que el paciente -accionante- estaría en la Clínica Integramédica por su propia voluntad; a objeto de mayor certeza debió apersonarse a ese nosocomio, a fin de verificar este extremo, lo que no ocurrió y más bien denegó la tutela solicitada, en base a que el impetrante de tutela no fundamentó ni presentó documentación que demuestre su retención por falta de pago; en ese sentido, si bien es evidente que en aplicación del principio de inmediación y considerando la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, la citada autoridad debió cumplir con esa labor; empero, no es menos evidente que en ese momento, regía en el país una cuarentena rígida por motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19; por lo que, en la situación fáctica y de ese período no era posible asistir a centros hospitalarios sumando a eso que la circulación estaba restringida; en consecuencia, atendiendo esa situación de impedimento temporal, pero sin soslayar la obligación que tenía el Juez de garantías de aplicar la inmediación en el caso, no corresponde realizar una llamada de atención, pero sí exhortar para que en lo futuro al momento de resolver una acción de defensa, considere la situación fáctica y aplique un diligente procedimiento y trámite constitucional.

Por otra parte, se debe señalar que esta acción tutelar fue interpuesta el 25 de marzo de 2020, fijándose audiencia pública para el 26 de igual mes y año, y una vez resuelta, se emitió la respectiva resolución que en su última parte señala “…al encontrarse en cuarentena en todo el territorio nacional y ahora en estado de emergencia sanitaria, se remitirá el primer día hábil…” (sic); y, tomando en cuenta tal situación, se debe aclarar que la cuarentena rígida se dio hasta el 30 de abril de 2020, posterior a esta fecha se retornó a las actividades gradualmente; sin embargo, desde ese día durante los meses mayo y junio, no se efectuó la remisión de los antecedentes de la presente acción de libertad ante este Tribunal, sino hasta el 14 de julio de igual año
-constancia courrier-; es decir, con una demora en la remisión de antecedentes más de 2 meses, sin que se tenga alguna otra circunstancia que justifique o explique la razón de dicha dilación; pues si bien, como se refirió ut supra, el retraso inicial encuentra justificación en la cuarentena rígida declarada en el país; empero en los meses siguientes en los que se normalizó de forma regular el movimiento de causas, no se tiene que en el caso se hubiesen asumido medidas para continuar con la mencionada remisión, de donde se advierte el incumplimiento al plazo establecido en los arts. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual, no corresponde llamar la atención, no obstante se exhorta al Juez de garantías, para que en futuras actuaciones cumpla con mayor diligencia el trámite y procedimiento que corresponden a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.