SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo establecido en los arts. 125 y 203 de la CPE, así como de lo previsto en los arts. 15 y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia constitucional que es vinculante, cuando se trata de un caso con menor de edad, debe aplicarse la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; 2) El art. 5 del CNNA, establece que son sujetos de derechos de dicho Código los seres humanos hasta los dieciocho años de edad, por otra parte, el art. 315 de la citada norma, señala que el Auto de Vista será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior, es decir, en el presente caso no existe otro recurso para revisar el Auto de Vista cuestionado; sin embargo, de la prueba presentada, concretamente en la cédula de identidad del peticionante de tutela, se puede evidenciar que su nacimiento es de 2 de enero del año 2001 y que a la fecha -se entiende de la interposición de su demanda constitucional-, cuenta con diecinueve años de vida y ya no es menor de edad; si bien lo era a momento de su juzgamiento, al presente ya no; por lo que, en este caso, no puede considerarse la aplicación de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; 3) El Auto de Vista cuya anulación se pretende a través de esta acción de libertad, data del año 2018, por ende, se encuentra plenamente ejecutoriado, “…y se puede pensar que aquí existe un acto consentido, en el sentido de entender la aceptación de esta condena” (sic), y para interponer una acción constitucional debe también existir un plazo razonable; en este caso transcurrieron más de dos años; por lo que, se puede decir que existe una aceptación de la condena establecida; y, 4) De lo establecido en el art. 23.I de la CPE, se evidencia que la libertad del accionante ha sido restringida como efecto de un proceso penal llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria en materia penal; por lo tanto, no puede considerarse que el prenombrado se encuentre indebidamente detenido o privado de libertad.