SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 112/2017 de 29 de noviembre, a raíz del procedimiento de terminación anticipada solicitada por su persona, imponiéndole la medida socioeducativa de restricción de libertad por el lapso de tres años debiendo permanecer en el domicilio de sus progenitores las veinticuatro horas del día; en el Considerando Primero de la referida sentencia, la autoridad judicial expuso como argumento para aplicar la mencionada medida atenuada, que la terminación anticipada del proceso equivale al procedimiento abreviado.

Contra dicha sentencia, el Ministerio Público interpuso apelación conforme a lo previsto por el art. 315.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, solicitando se reconsidere la sanción asignada y se imponga una pena de cinco años, alegando que hubo una errónea aplicación e interpretación de la norma, ya que la autoridad judicial debió considerar las cuatro quintas partes de la pena con agravante y sobre ésta la que concierne al máximo legal; por lo que, esta acción tutelar, se basará respecto a ese punto, es decir, la determinación de aplicación del máximo penal para la imposición de la pena por ser discriminatoria.

Radicada la causa en la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a raíz de dicha apelación, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 13/2018  de 12 de abril y sin mayor fundamento, declararon “con lugar” el referido recurso, revocando en parte la sentencia impugnada, imponiéndole la medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años, manifestando que existió por parte de la Jueza inferior, un error material en el cálculo al establecer el tiempo de la citada medida, ya que atenuando cuatro quintas partes respecto al máximo legal que son veinticinco años, la pena a aplicarse debe ser de cinco años; empero, las autoridades ahora accionadas no consideraron el fundamento de la Jueza a quo  quien interpretó por analogía las características de la terminación anticipada del procedimiento penal juvenil y el procedimiento abreviado en adultos. Es así que tales criterios discriminatorios de dichas autoridades, le generan por lo menos permanecer un año más bajo la supervisión del sistema penal, situación que atenta contra su derecho a la libertad y el haberse sometido a la terminación anticipada del proceso que se equipara a un procedimiento abreviado, debió haberle significado iguales beneficios, “…razones con las cuales uno decide acceder a los mismos” (sic).

El supra referido Auto de Vista, vulneró su derecho y garantía a la libertad, ya que no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por varios instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, comúnmente llamadas Reglas de Beijing, ni la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras, que pretenden restringir el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios, debiendo ser una medida de último recurso; sin embargo, estas recomendaciones no fueron consideradas por los Vocales ahora accionados, quienes asumieron una decisión sin tomar en cuenta que se trataba de un menor de edad, además de no justificar el incremento de la pena.

Así también, las autoridades ahora accionadas, lesionaron el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, ya que en ninguna parte del Auto de Vista ahora cuestionado se hace un análisis sobre lo manifestado por la Jueza a quo respecto a la comparación entre la terminación anticipada y el procedimiento abreviado, que fue la razón principal para determinar el tiempo de duración de la medida socioeducativa no necesariamente sobre el máximo legal, lo que evidencia que dichas autoridades no fundamentaron ni motivaron su resolución. Existe también vulneración del interés superior de la niña, niño y adolescente, y del principio pro homine, porque si una disposición jurídica admite más de una interpretación, las autoridades accionadas debieron aplicar aquella que satisfaga de manera efectiva el interés superior del menor, y no lo hicieron, ya que no incluyeron en su análisis una estimación de las posibles repercusiones negativas o positivas de lo resuelto en su contra, omitiendo señalar qué aspectos se valoraron para asumir esa determinación.

De igual modo, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del principio de seguridad jurídica, que conlleva que los ciudadanos deben tener certidumbre sobre los derechos que los protegen, siendo la garantía de la aplicación objetiva de la ley, lo que no sucede con el Auto de Vista ahora cuestionado, ya que hubo una mala interpretación de la figura legal de la terminación anticipada del proceso, al señalar que el parámetro para la aplicación de la misma, es el máximo de la sanción que el Código Penal establece, cuando los manuales de actuación especializada en justicia penal para adolescentes, determinan que en la sanción a imponerse debe primar la atenuación del mínimo previsto en el citado Código.

Finalmente, señaló que en el Auto de Vista hoy debatido, existe una clara discriminación y desigualdad frente a un adolescente con responsabilidad penal con relación a una persona adulta que comete un delito, por desconocer los beneficios que trae consigo la referida terminación anticipada del proceso, y no aplicarle una medida más favorable, y que al haber sido juzgado en el ámbito de la niñez y adolescencia, goza del principio de subsidiariedad para esta acción de defensa.