SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia que los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 13/2018 de 12 de abril mediante el cual, de manera indebida revocaron en parte la Sentencia 112/2017 de 29 de noviembre asumida en primera instancia y le impusieron la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en un centro de rehabilitación de menores, aplicando la pena máxima, cuando de manera correcta la Jueza a quo aplicó la pena mínima para el delito por el que fue juzgado en un proceso penal para adolescentes, condena a ser cumplida en el domicilio de sus progenitores; por tal razón, debido a los beneficios de la sanción, es que se sometió a la terminación anticipada del proceso; sin embargo, las autoridades accionadas desconocieron la interpretación por analogía que correspondía a su caso por las características de la terminación anticipada del procedimiento penal juvenil en relación al procedimiento abreviado en adultos que no le era inherente.

A fin de pronunciarse sobre el objeto procesal planteado, es necesario contextualizar la situación fáctica que motivó el reclamo constitucional, así de los antecedentes procesales se tiene, que el peticionante de tutela fue sometido a un proceso penal para adolescentes a instancias del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación agravada, es así que habiéndose sometido a la figura de la terminación anticipada del proceso, la Jueza de instancia emitió la Sentencia 112/2017, mediante el cual impuso al accionante la pena de tres años de privación de libertad en el domicilio de los progenitores del acusado en el que debía permanecer las veinticuatro horas del día, aplicando para dicha determinación, las cuatro quintas partes de la pena mínima por el delito acusado. Apelada la referida sentencia por el Ministerio Público, el mismo fue resuelto mediante Auto de Vista 13/2018, por el que el Tribunal de alzada, resolvió revocar en parte la Resolución del Juez a quo, imponiendo al impetrante de tutela la pena de cinco años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Menores “OASIS” del departamento de Tarija (Conclusiones II.1 y II.2).

Es en base a dichos actuados, el reclamo efectuado por el peticionante de tutela en sentido que la determinación asumida por el Tribunal de apelación de agravar la pena que debía cumplir sería lesiva a su libertad, pues no se habría considerado que se sometió a la figura jurídica de la terminación anticipada del proceso, se constituye en una situación que no tiene ninguna vinculación directa con la privación de su derecho a la libertad, ya que del propio petitorio de la presente acción tutelar, se tiene que no se cuestiona alguna incidencia de la ejecución de la sanción -medida socioeducativa- impuesta dentro del proceso penal, es decir, no existe un reclamo sobre el derecho a la libertad en sí, a partir de una actuación ilegal u omisión indebida que esté restringiendo o amenazando el mismo de forma directa, sino que el reclamo converge en el quantum de la pena impuesta a partir del cuestionamiento efectuado por el Ministerio Público a la sentencia asumida en primera instancia que determinó tres años como sanción, pero que a criterio de dicho Órgano persecutor se efectuó una errónea aplicación e interpretación de la norma, pues correspondía aplicar las cuatro quintas partes de la pena con agravante y sobre ésta la que concierne al máximo legal, y a partir de lo cual la restricción de libertad del condenado se elevó a cinco años, lo que indudablemente hace al debido proceso y a la valoración de la prueba en sí y todo el despliegue procesal que incluye la interpretación y aplicación de la norma que resulta ser atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal sustanciado contra el entonces menor de edad por el delito de violación agravada y que -se reitera- cuenta ya con una sentencia, convergiendo las alegaciones del ahora accionante solo en el quantum de la sanción a imponerse, siendo ello una cuestión eminentemente procesal- interpretación de la norma- que no es la que originó en sí la restricción de su libertad, misma que emerge de todo el proceso penal sustanciado contra el impetrante de tutela, despliegue procesal del cual surgió  el Auto de Vista ahora impugnado y cuya nulidad pretende el peticionante de tutela, situación que corresponde ser conocida y resuelta intra proceso a través de los mecanismos previstos para ello y, agotados los mismos, acudir a la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver el debido proceso -interpretación y aplicación de la norma- ahora reclamado, pues se trata -se reitera- del cómputo para determinar  los años de sanción a cumplirse y no así de una restricción de libertad por sí misma o incidencias dentro de su ejecución; por lo que, no se advierte una latente amenaza de agravamiento en el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia consistente en la medida socioeducativa de permanencia en el domicilio familiar, como una circunstancia que determine a procedencia de esta acción de defensa para  conocer el fondo de lo planteado.

A lo anterior, se suma el hecho que tampoco se advierte que la determinación asumida por los Vocales hoy accionados, denunciada de arbitraria e indebida, hubiese colocado al accionante en estado de indefensión absoluta, ya que por una parte este estuvo participando de todo el proceso penal seguido en su contra, sometiéndose voluntariamente a la terminación anticipada del mismo; de igual forma se evidencia que el Auto de Vista 13/2018, ahora cuestionado, fue emitido el 12 de abril de igual año, habiéndose ordenado la notificación de las partes dentro del plazo de veinte días conforme establece el art. 315.IV del CNNA; por lo que, al momento de la interposición de la presente acción tutelar se evidencia que transcurrieron más de dos años de la emisión del mismo; situación que demuestra que no se presentan en el caso de análisis y de manera concurrente, los dos presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se active la protección constitucional al debido proceso, vía la acción de libertad.

Por lo expuesto y en base a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, no corresponde ingresar a analizar a través de esta acción tutelar, las circunstancias denunciadas por el impetrante de tutela, al no existir relación directa de causalidad entre el acto lesivo expuesto y la restricción a la libertad del accionante, como tampoco se evidencia que éste se haya encontrado en absoluto estado de indefensión; por consiguiente, no puede pretender que a través de esta acción de defensa, se entre a dilucidar aspectos relacionados con el debido proceso que no estén vinculados directamente con su derecho a la libertad. Bajo estos razonamientos, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.