SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
a)
Dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, sobre una superficie parcial del predio, Sindicato Agrario Villa Imperial, Parcela 004, ubicado en la comunidad Pampa de Coscal, del departamento de Santa Cruz; seguido por Elena Cabrera Coronado contra sus personas; la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 01/2019 de 7 de enero, declarando probada la demanda y ordenando el desalojo de los ahora accionantes; contra dicha sentencia presentaron recurso de casación en la forma y el fondo para someter al control de legalidad todo el proceso, alegando que señalado fallo presenta vicios de nulidad por la incorrecta ponderación de los antecedentes del proceso de avasallamiento y desalojo, en lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de oportunidades; emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019 de 13 de marzo; que declaró infundado el recurso, incurriendo en las siguientes omisiones, respecto a lo reclamado en la impugnación: a) Reclamaron que la Sentencia evitó ingresar al análisis de la prueba, a objeto de establecer la fecha exacta en la que ingresaron al predio, que fue antes de la conclusión del proceso administrativo de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial; para luego pasar analizar a partir de ese momento, la procedencia o improcedencia de la demanda; ya que, de la revisión de la prueba que produjeron se evidencia de manera clara y precisa, que su ingreso es anterior a la conclusión del proceso administrativo; tal es así que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-625507 de 5 de septiembre de 2016, fue inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DDRR) el 9 de febrero de 2017; asimismo de la declaración testifical de Juan Peralta Montaño en su condición de vecino de lugar, éste refirió, que hace más de ocho años se encuentran trabajando; es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial a favor de Elena Cabrera Coronado; por otro lado, de la declaración expresada en la demanda, que constituye prueba de confesión judicial, la demandante reconoció que fue ella, quien les autorizó el ingreso el 5 de julio de 2013; por lo que, no hubo avasallamiento, ni incursión violenta, habiendo la juez omitido valorar la prueba; además, conforme señala el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el derecho hereditario, al ser hija de la demandante, Magaly Flores Cabrera, −hoy accionante−; fue su madre quien le autorizó mediante un contrato de transferencia en calidad de anticipo de legítima de 28 de noviembre de 2005, para trabajar e invertir recursos económicos, existiendo omisión en la valoración de los medios de prueba; sin embargo, dichos extremos cuestionados no fueron valorados por el Tribunal Agroambiental; b) En el recurso de casación reclamaron que producto de una declaración de nulidad, el proceso fue reconducido y una vez que, la Jueza recepcionó nuevamente la confesión provocada, eliminó las preguntas cuarta y sexta del interrogatorio; pese a que las mismas constituían preguntas centrales a objeto de desvirtuar los argumentos de la demanda y esclarecerían la verdad histórica de los hechos; en sentido de que no se trata de un avasallamiento, sino de una cesión, que nace de un contrato de anticipo de legítima; empero, dicho reclamo no fue considerado por el Tribunal de casación que tenía el deber de analizar el recurso como un medio de impugnación extraordinario; pues es una nueva demanda de puro derecho; vulnerando así, los ahora demandados, el derecho de petición y el debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación; c) Se reclamó que la sentencia incurrió en falta de valoración del documento de anticipo de legítima, con reconocimiento de firmas y la connotación de posesión; y, que la demandante tenía la obligación de otorgarle una minuta de trasferencia en su favor antes del saneamiento; no obstante, de forma extraña en el Auto Agroambiental, a fin de no resolver, se adujo que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de admisibilidad, siendo que en los considerandos establece con claridad, que implica una violación al debido proceso; y, d) Al declararse infundado su recurso sin analizar el mismo, se lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, se tiene que los solicitantes de tutela reclaman que los demandados al pronunciar el Auto Agroambiental S1ª 14/2019, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido a objeto de establecer si es o no evidente el referido reclamo, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado el 16 de enero de 2019, por Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga, ahora accionantes, ante el Juez Agroambiental Segundo del departamento de Santa Cruz, (Conclusión II.2); en ese sentido, se tiene que en él se identificaron los siguientes siguientes agravios: a) De forma: 1) Vulneración de las formas esenciales del proceso, pues el Juez a quo infringió el régimen legal instituido en el art. 5 de la Ley 477, en relación a la presentación, producción y desarrollo de los medios probatorios, y lo establecido en el art. 83 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) −Ley1715 de 18 de octubre de 1996−; que expresa de manera clara que una vez acreditado el derecho propietario corresponde el desarrollo de la audiencia de inspección, en la que se realiza la actividad de presentación y valoración de la prueba; y, a su conclusión, dentro del plazo de tres días, la autoridad jurisdiccional dictará Sentencia; estructura diferente a la establecida en los arts. 82 y 83 de la Ley 1715, ya que en ésta, se presenta la prueba a momento de contestar la demanda; y, 2) Con relación a la producción de la prueba de confesión provocada, dispuesta en el art. 165 del Código Procesal Civil (CPC); si bien la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de negar o restringir algunas preguntas, ello no significa excluir las que tengan relación con los hechos, a objeto de esclarecer la verdad de los mismos; y, el Juez a quo, en una anterior oportunidad se negó a recibir la confesión provocada, lo que ocasionó la nulidad de obrados por ser evidente la vulneración del debido proceso; por lo que, el Tribunal de alzada obligó al inferior a recibir dicha prueba; sin embargo, el Juez a quo, eliminó de manera arbitraria e ilegal la cuarta pregunta del interrogatorio que es central para desvirtuar los argumentos de la demanda y establecer si son avasalladores o poseedores; asimismo, sucedió con la autorización de Elena Cabrera Coronado, mediante la suscripción del contrato de transferencia en calidad de anticipo de legítima en favor de Magaly Flores Cabrera, lo cual establecería la verdad histórica de los hechos; en ese sentido el Juez vulneró el procedimiento establecido en los art. 5 de la ley 477; y, el art. 165 del CPC, afectando el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, al impedir la producción de la confesión provocada; b) De Fondo: i) Acusaron errónea valoración de la prueba aportada; en relación a que, no se hubiera aportado prueba al proceso, lo cual afectó la parte resolutiva; conforme se tiene de la Conclusión 5.3 de la Sentencia, que se limita a indicar que no se acreditó la fecha exacta de su ingreso para determinar que fue anterior o no a la fecha de la emisión del Título Ejecutorial y a partir de ello analizar la procedencia o improcedencia; sin embargo, de la revisión de las pruebas producidas en el proceso se puede evidenciar de manera clara y objetiva e incuestionable que, su ingreso es anterior a la conclusión del proceso administrativo de saneamiento del predio objeto de litis; en ese sentido, se infiere, realizando una valoración imparcial de la comunidad probatoria, que la Jueza de primera instancia incurrió en omisión de la valoración de los medios de prueba; y, ii) En relación a que no hubieran acreditado, que la demandante les hubiere autorizado a ingresar al terreno; puesto que, el contrato no estaría reconocido en relación al adelanto de legitima y que no correspondería a dicha instancia determinar su validez; se tiene que, el Juez tiene la obligación de realizar una valoración integral de los medios de prueba; por lo que, no pueden ser desconocidos alegando que no le correspondería a esa instancia su valoración, como si únicamente este documento pudiese ser valorado en un proceso sucesorio y no en un avasallamiento; siendo que, conforme señalan los arts. 1297 y 1289 del Código Civil (CC), le corresponde al Juez analizar su contenido para determinar si dicho medio probatorio, referido a las declaraciones de la demandante, acredita o no autorización a favor de sus personas; empero la Jueza a quo, refirió que al tratarse de un proceso de desalojo no se puede otorgar validez a un documento que se refiere a un adelanto de legítima; con dicha interpretación vulnera principios y el régimen legal de los actos jurídicos (fs. 417 a 423 vta.)
En conocimiento de los referidos agravios, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019 de 13 de marzo, declarando infundado el recurso de casación; se advierte que, luego de referirse a los antecedentes del caso y describir los agravios de fondo y forma expuestos en el mencionado recurso, establecieron como argumentos para declarar infundado dicho recurso, los siguientes: a) Respecto a la forma: 1) Sobre la vulneración e incumplimiento del art. 5 de la Ley 477, de la revisión del proceso se puede establecer que, por Auto Agroambiental Plurinacional 06/2018, se anuló obrados, bajo el fundamento de que la prueba se tramitó en desconocimiento de dicha normativa, por ello se recondujo el proceso; 2) En cuanto a la valoración de la prueba, reiterar que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC; siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incuestionable en casación; 3) En el caso concreto, la parte recurrente no demostró la equivocación manifiesta en la que habría incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, que demostraren el error en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional; siendo que, respecto a las preguntas del interrogatorio, se tiene que éstas deben ser claras y precisas sobre los hechos relevantes o controvertidos; y, las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, deben ser rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte conforme se tiene establecido en el art. 5 de la Ley 477; de donde se tiene que la presentación, producción y valoración de la prueba es realizada solo en audiencia; que confrontados los datos del proceso, se evidencia que cursa el memorial presentado por la parte demandada por el que se ratifica en pruebas propuestas y propone pruebas; asimismo, cursa memorial presentado por la parte actora, por el que ofrece nuevas pruebas; escritos a los que la Jueza respondió, que la parte debe realizar su solicitud en audiencia, de lo que se evidencia que la Jueza de instancia recondujo el proceso conforme establece el procedimiento previsto en el referido artículo; en consecuencia, no se evidencia vulneración a lo previsto en la prenombrada norma; 4) En relación a la negativa o eliminación arbitraria de la cuarta pregunta del cuestionario de confesión provocada, la parte impetrante, tenía la posibilidad de demostrar mediante otros medios probatorios los extremos pretendidos; el Tribunal refirió que en el caso de autos está plenamente demostrado la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, debidamente registrado en oficina de DD.RR, considerando que en esta jurisdicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros; se evidencia que la autoridad jurisdiccional a quo, no incurrió en errónea valoración de la prueba; más al contrario, actuó en consecuencia a la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso concreto; y, b) Respecto al fondo: i) Sobre la errónea valoración de la prueba aportada, en la Conclusión 5.3 de la Sentencia; al respecto no se advierte que los accionantes explicaran, cómo es que por tal conclusión se habría incurrido en errónea valoración de la prueba; no siendo aplicable al caso concreto el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S1 80/2014, porque en el presente caso, la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2017 y el Título ejecutorial que respalda el derecho propietario de la actora fue emitido el 5 de septiembre de 2016; y si bien la parte impetrante de tutela señala que estaría acreditado el hecho de que el ingreso en el predio motivo de la controversia, sería anterior al proceso de saneamiento, correspondía haberse instaurado el proceso contencioso administrativo contra la resolución final de saneamiento; aspecto que no fue acreditado mediante documentación que cursa en obrados, así como tampoco se evidencia demanda de nulidad del título ejecutorial; ii) En relación a que la posesión es anterior a la emisión del título ejecutorial, no hubo omisión en la valoración de los medios de prueba por parte de la Jueza recurrida, habiéndose realizado una valoración integral de la prueba con los alcances de prevalencia que otorga la jurisprudencia al Título Ejecutorial post saneamiento; por lo que, no se demostró que hubiera omisión en la valoración de los medios de prueba ni una errónea interpretación del alcance del art. 510 del CC, respecto al documento de anticipo de legítima; y, iii) Los solicitantes de tutela no demostraron la equivocación manifiesta, en la que hubiera incurrido la Jueza de instancia, ya sea por omisiones o excesos, mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos.
En tal estado del análisis; se tiene que en la presente acción tutelar los accionantes reclaman que los demandados, no hubieran considerado su reclamo esgrimido en el recurso de casación; referido a que el Juez a quo, no hubiera respetado el procedimiento contemplado para el desarrollo del proceso de avasallamiento y desalojo, respecto a la valoración de prueba consistente en: declaraciones testificales, confesión provocada de la demandante, documental consistente en contrato de transferencia en calidad de anticipo de legítima, la existencia de posesión y trabajos en el predio, y que se hubieran eliminado preguntas esenciales del interrogatorio; aspecto que no es evidente; puesto que, se tiene que las autoridades ahora demandadas se pronunciaron respecto al procedimiento aplicado en el referido proceso agroambiental; puesto que, de lo establecido en el Auto Agroambiental ahora analizado, descrito supra, se tiene que: a) Los demandados refirieron que, el procedimiento fue conforme a lo previsto en los arts. 5 de la Ley 477 y 165.I de la Ley 439, ya que de la revisión del proceso se puede establecer que por Auto Agroambiental Plurinacional 06/2018, se anuló obrados, bajo el fundamento de que la prueba se tramitó en desconocimiento de dicha normativa, por ello se recondujo el proceso; y que confrontados los datos del mismo, se evidencia que cursa el memorial presentado por la parte demandada, de ratificación de la prueba propuesta y proponiendo otra; y, respecto a la parte actora, ofreció nuevas pruebas, siendo los referidos escritos respondidos por la jueza a quo, señalando que la parte debe realizar su solicitud en audiencia; por lo que, el proceso fue reconducido conforme a procedimiento; b) Asimismo, se advierte que el fallo ahora analizado, se pronunció en relación a la prueba, que los accionantes alegan no se hubiera valorado en la Sentencia; es así que, respecto a las preguntas del interrogatorio en relación a la posesión de 10 has, el fallo de casación refirió que, las preguntas deben ser claras y precisas sobre los hechos relevantes o controvertidos; y, las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, deben ser rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte conforme se tiene establecido en el art. 5 de la Ley 477; asimismo, la parte impetrante de tutela, tenía la posibilidad de demostrar mediante otros medios probatorios los extremos pretendidos a través del referido interrogatorio; c) De igual forma, los demandados se refirieron al documento de anticipo de legítima; refiriendo que, respecto a la afirmación de que no se hubiera valorado la prueba, entre ella el documento de anticipo de legítima, el fallo se pronunció señalando que, se realizó una valoración integral de la prueba con los alcances de prevalencia que otorga la jurisprudencia al Título Ejecutorial post saneamiento; y que la Jueza a quo refirió que se demostró la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, debidamente registrado en oficina de DD.RR, que tiene frente a otras transferencias o registros; por lo que, no se demostró que hubiera omisión en la valoración de los medios ni una errónea interpretación respecto al alcance del art. 510 del CC, en relación al citado documento; y, d) En relación al reclamo que no se hubiera valorado la prueba aportada, en la Conclusión 5.3 de la Sentencia, el fallo de casación estableció que no se advierte que los accionantes explicaran, cómo es que por tal conclusión, se habría incurrido en errónea valoración de la prueba.
Consiguientemente, no es evidente que el Auto Agroambiental ahora analizado, carezca de fundamentación y motivación; pues en él, claramente se advierte que se analizaron los reclamos de los recurrentes, en relación a la prueba consistente en la declaración de confesión provocada en relación a las preguntas y del documento de adelanto de legitima; evidenciándose que la argumentación efectuada por las autoridades demandadas, se encuentra acorde a los estándares mínimos de fundamentación y motivación, establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; asimismo, de la contrastación realizada con las alegaciones efectuadas por los ahora impetrantes de tutela, se advierte que los demandados, se pronunciaron sobre la falta de valoración de prueba reclamada.
En relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, a la propiedad agraria, a propiedad privada, y a la sucesión hereditaria; los accionantes no expusieron de manera clara como se les hubiera vulnerado los mencionados derechos, por lo que no corresponde su pronunciamiento.
Finalmente, es preciso señalar que, es a través de la acción de amparo constitucional que se puede dilucidar la vulneración de principios, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, verdad material e imparcialidad, cuando no se advierte que estuvieran relacionados a la lesión de derechos fundamentales reclamados; situación que, en el presente caso no fue acreditada por los impetrantes de tutela; por lo que respecto a este extremo, tampoco corresponde emitir criterio alguno.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR