SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, ordenando que el demandado realice la verificación del mandamiento de libertad, a ejecutarse en el plazo de veinticuatro horas; debiendo coordinar con los encargados de plataforma y secretarios del juzgado utilizando los medios tecnológicos para ese efecto, y notificarse al Encargado Distrital del Cochabamba del Consejo de la Magistratura y a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a objeto que adopten los procedimientos y mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad en feriados y fines de semana a través de un instrumento idóneo y pertinente, conforme recomendó la SCP 0505/2015-S3. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Al haber suscrito y ratificado el Estado boliviano la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometió a implementar medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos y libertades; por cuanto, la ejecución de mandamientos de libertad a realizarse en vísperas de feriados o fines de semana, no puede estar supeditada a la falta de coordinación entre recintos penitenciarios y la jurisdicción ordinara; no obstante, a las circunstancias extraordinarias por la emergencia de la pandemia a consecuencia del COVID-19, velando por el derecho a la libertad se emitieron comunicados e instructivos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, así mediante los Instructivos “03/2020”, “05/2020” y “08/2020” y, se estableció una nueva dinámica de la gestión administrativa, implementándose medios tecnológicos, limitando la presencia física; b) En el departamento de Cochabamba, se vino desarrollando la cuarentena mixta flexible de lunes a jueves y rígida de viernes a domingo; lo que, significa que el señalado Tribunal Departamental durante esa última modalidad, atiende a través de turnos, sin suspenderse el servicio al litigante para cuestiones de urgencia como es la libertad, cuya atención debe incorporar incluso a las Unidades de Plataforma para efectos de verificación de los mandamientos de libertad a fin de no vulnerar el derecho a la libertad, y pueda el funcionario policial realizar la misma, sin necesidad de trasladarse debiendo utilizar los medios tecnológicos; es decir, llamadas telefónicas y WhatsApp, además de estar publicados los números de teléfono de los servidores judiciales de plataforma y juzgados; por lo que, no existe justificación legal ni razonable para que el ahora accionante continúe privado de libertad y que la autoridad demandada no haya realizado el verificativo, pues debió actuar con diligencia, más aun si se trata de una persona de setenta y dos años de edad, quien goza de protección reforzada no solo por su edad sino también por la pandemia declarada; c) Si bien el Instructivo 05/2020 de 12 de junio, señaló que la atención al público litigante y abogados debe realizarse en un horario especifico, este se refiere a los días de cuarentena flexible, de lunes a jueves de 8:30 a 14:30; empero, dicho horario no se aplica para la cuarentena rígida ni fines de semana, tampoco para funcionarios de los recintos penitenciarios que deben ejecutar un mandamiento de libertad que requirieron la verificación, correspondiendo atender por turnos, así como los funcionarios de plataforma, velando por el respeto a derechos constitucionales; y, d) El art. 39 de la LEPS determina que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno ni diferenciarse entre días administrativos, hábiles e inhábiles, estando el Estado a través de los directores penitenciarios obligado a proteger el derecho a la libertad, coordinando la constatación de los mandamientos de libertad condicional emergentes de los juzgados librados a vísperas de días festivos y fines de semana, que pese a la emergencia que se atraviesa, no existe óbice para la utilización de la tecnología con ese propósito, actuando en el caso con pasividad en la liberación del recluido, concluyéndose en una actuación indebida y violatoria a los derechos a la libertad física o personal del peticionante de tutela, resultando en una prisión indebida, en razón a que se prolongó más allá de lo previsto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Hago notar que me constituí al Mencionado juzgado a horas 15:00 p.m., para realizar la verificación del mandamiento de Libertad Condicional, las puertas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se encontraban cerradas por el cual, no se obtuvo el respectivo formulario emitida por la plataforma de atención al Público mediante el sistema SIREJ, misma que sirve para corroborar que no tenga otros procesos pendientes y como también en el Juzgado donde se emitió el antedicho Mandamiento de Libertad Condicional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios
- En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que:
- señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad, como la inexistencia de otros mandamientos pendientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- horas 14:32
- pro persona
- CONFIRMAR