SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
pro persona
Asimismo, si bien el demandado trata de justificar su dejadez en el cierre de los juzgados por la instrucción de un horario especial dispuesto por las Circulares “03/2020”, “05/2020” y “08/2020” aludidas, debido a la cuarentena que supuestamente le dificultó la verificación del actuado procesal en cuestión, impidiendo se ejecute; cabe precisar que al respecto, la jurisprudencia constitucional a tiempo de reiterar lo recomendado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) en la Resolución 1/2020 de 10 de abril, “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”, refirió en la atención y contención del virus que se deben tener pleno respeto de los derechos humanos; haciendo “…un llamado a los Estados miembros de la OEA, a adoptar inmediata y transversalmente el enfoque centrado en los derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se formulen, los cuales deben estar apegados al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y ambientales (DESCA); asegurando el funcionamiento de los Poderes Públicos del Estado. Así también, la Resolución señala que las medidas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios “pro persona”, de proporcionalidad, de temporalidad, y deben procurar el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral” (las negrillas son nuestras [SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre]).
Por consiguiente, este Tribunal llega a la conclusión que la desidia a la hora de ejecutar lo peticionado por el condenado -ahora accionante- por parte del Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, traducida en la negativa de gestionar su libertad, constituye un acto dilatorio vinculado a su libertad que se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece la obligación que tienen las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios de dar cumplimiento a los mandamientos de libertad, y de las recomendaciones de la Corte IDH de adoptar mecanismos alternativos que permitan al impetrante de tutela ejercer sus derechos a plenitud, al no advertirse intencionalidad del demandado de materializar su ejecución en resguardo de los protocolos de bioseguridad, ajustando sus actuaciones al principio pro persona, entre otros, máxime, si se encuentran en juego los derechos de un privado de libertad, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Hago notar que me constituí al Mencionado juzgado a horas 15:00 p.m., para realizar la verificación del mandamiento de Libertad Condicional, las puertas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se encontraban cerradas por el cual, no se obtuvo el respectivo formulario emitida por la plataforma de atención al Público mediante el sistema SIREJ, misma que sirve para corroborar que no tenga otros procesos pendientes y como también en el Juzgado donde se emitió el antedicho Mandamiento de Libertad Condicional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios
- En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que:
- señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad, como la inexistencia de otros mandamientos pendientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- horas 14:32
- pro persona
- CONFIRMAR