SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 21/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Julio César Zenteno Payare -hoy impetrante de tutela- fue aprehendido el 26 de julio del 2020 a horas 15:00 por las funcionarias policiales ahora demandadas, quienes realizaron esa acción en función de sus obligaciones contenidas en el art. 74 del CPP; del cual se advierte que ante noticia y denuncia verbal de un hecho de carácter sexual procedieron a cumplir este rol fundamental, aprehendiendo a la persona identificada como presunto autor -ahora el accionante-; 2) Cumplida la misma, fue puesto a disposición del Ministerio Público dentro del plazo normado por nuestro ordenamiento legal, remitiendo el informe al fiscal del caso y este bajo los principios de legalidad y objetividad presentó el informe de inicio de investigación ante el juzgador o la autoridad jurisdiccional de turno, quién dispuso la libertad del solicitante de tutela; 3) La autoridad competente para disponer alguna medida cautelar de carácter personal cuando una persona es aprehendida o detenida es la autoridad jurisdiccional, en el presente caso al incumplirse los requisitos para cualquier otro efecto dispuso la libertad del ahora demandante de tutela; 4) Las funcionarias policiales en ninguno de sus actuados vulneraron disposición normativa alguna, pues si bien, el art. 23 de la CPE, en su primer parágrafo es concreto al establecer que ninguna persona puede ser privada de su libertad; sin embargo, establece también que esta puede ser restringida en los límites señalados por Ley; concluyendo, que de todo lo analizado y considerado las demandadas intervinieron bajo el rigor de la normativa constitucional y en especial de lo dispuesto por la Ley 348, y considerando el principio de ponderación en delitos que tengan como ofendida a una mujer y más aún si son de carácter sexual en los cuales las víctimas se encuentra en desventaja frente a sus detractores, además del principio de informalidad que rige la mencionada Ley, razones por las cuales las funcionarias policiales demandadas dando advertencia a estos principios procedieron a activar los mecanismos procesales necesarios; por lo que, de ninguna manera se podría considerar y atribuir a tales conductas como una restricción ilegal a la libertad del accionante, entendiendo que estas funcionarias intervinieron bajo los recaudos procesales y normativos; y 5) El peticionante de tutela, debe tener en cuenta que si bien es concebido este medio para el resguardo de la libertad, previamente las solicitudes deben ser tramitadas ante dicha autoridad jurisdiccional; es decir, en la vía ordinaria previo a recurrir a la jurisdicción constitucional, teniéndose en cuenta que el proceso penal por el que se aprehendió al demandante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento, y para acudir a este medio de defensa, se debe vencer este mecanismo intraprocesal previamente a impetrar la acción de libertad; toda vez que, conforme se ha indicado al exordio la acción de libertad, tiende a precautelar enfáticamente los derechos como el de la libertad personal, la vida, procesamiento indebido o ilegal; cuando no existe un medio idóneo o procesal para hacerlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las funcionarias demandadas
- a)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR